ARTICULO 10° Declárase, interpretando el artículo 101° de la ley 16.735, que la facultad conferida al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares por la citada disposición, modificada por el artículo 97° de la ley 16.840, comprende la de construir directamente y la de adquirir también edificios ya construidos que sean adecuados a los fines a que esas disposiciones legales se refieren; la de efectuar las reparaciones o transformaciones de ellos; la de financiar su alhajamiento e instalación y la de adquirir los bienes necesarios para su equipamiento comunitario. Se declara, asimismo, que estas obras favorecerán tanto a los imponentes activos como a los pensionados y que ellas podrán efectuarse en bienes o terrenos que se adquieran para estos efectos o que la Caja aludida poseyere con anterioridad. En el último de estos casos, se efectuará una tasación del o de los inmuebles respectivos por la Corporación de la Vivienda y la cantidad que ella arroje se girará con cargo a la cuenta Excedentes de Asignación Familiar, ley 16.735, a fin de abonarla a los fondos generales de dicha Caja de Previsión. Un reglamento especial que el Presidente de la República dictará en el plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", fijará el estatuto jurídico a que estarán sujetos estos bienes y las construcciones que en ellos se realicen, particularmente en lo concerniente a su dominio y a los órganos o personas encargados de su administración.