ESTABLECE NORMAS DE CALIDAD PRIMARIA PARA LAS AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES APTAS PARA ACTIVIDADES DE RECREACIÓN CON CONTACTO DIRECTO

    Núm. 143.- Santiago, 30 de diciembre de 2008.- Vistos: Los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 32 de la ley 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; y lo dispuesto en la Resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República; y la demás normativa aplicable.

    Considerando:

    1º Que de acuerdo con lo preceptuado en la ley 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, el Estado tiene por función dictar normas para regular la presencia de contaminantes en el medio ambiente, de manera de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones y periodos, un riesgo para la salud de las personas.

    2º Que la presente norma primaria de calidad ambiental establece los niveles de calidad ambiental que deberán tener las aguas continentales superficiales del país, aptas para las actividades de recreación con contacto directo, de manera de salvaguardar la salud de la población.

    3º Que, por su parte, la definición de niveles de emergencia ambiental tiene por objetivo proteger la salud de la población en situaciones de excepción, esto es cuando los niveles de concentración de un contaminante, por su magnitud y periodo de exposición, pueden producir efectos agudos. Para la presente norma de calidad no se establecen niveles de emergencia como concentración anual, por estar la emergencia vinculada a episodios críticos de contaminación que pueden producir efectos agudos en la salud de la población.

    4º Que para la dictación de las presentes normas de calidad se han cumplido todas y cada una de las etapas establecidas en el Decreto Supremo Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, de lo que da cuenta el Acuerdo del Consejo Directivo de CONAMA de fecha 27 de marzo de 1997, que aprobó el Segundo Programa Priorizado de Normas, publicado en el Diario Oficial de 15 de abril del 1997; la Resolución Exenta Nº 1.195 de 9 de octubre de 1998, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1998, y en el Diario La Nación del mismo día, que da inicio a la elaboración del anteproyecto de norma de calidad ambiental; la Resolución Exenta Nº 198, de 7 de marzo de 2000, del mismo Director Ejecutivo, que aprobó el anteproyecto de norma de calidad, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial de 1º de abril de 2000 y en el Diario La Nación de igual fecha; el análisis general del impacto económico y social de la norma señalada; los estudios científicos; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de norma; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, tomada en sesión de fecha 08 de marzo de 2001; el Acuerdo Nº 284 de 17 de octubre de 2005, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de las normas de calidad; y los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo.

    Decreto :

              TITULO I

        DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1º.- El presente decreto establece las normas primarias de calidad ambiental de las aguas continentales superficiales en el territorio de la República, aptas para actividades de recreación con contacto directo.
    Las normas de calidad contenidas en el presente decreto tienen por objetivo general proteger la calidad de las aguas continentales superficiales de manera de salvaguardar la salud de las personas.



              TITULO II

              DEFINICIONES


    Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:

    1. Actividad de recreación con contacto directo: Toda actividad de recreación en la cual el cuerpo humano está en contacto directo con el agua.

    2. Aguas continentales superficiales: Son las aguas terrestres superficiales definidas en el artículo 2º del Código de Aguas como aquellas que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y que pueden ser corrientes o detenidas. Son aguas corrientes las que escurren por cauces naturales o artificiales y son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas y embalses. Se exceptúan, para estos efectos, las que fluyan o se encuentren depositadas en cauces o lechos que no sean bienes nacionales de uso público, y las aguas minerales.

    3. Autoridad competente: Aquella designada por la ley para velar por la calidad sanitaria de las aguas continentales superficiales. Corresponde al organismo público señalado en el artículo 10º del presente decreto.

    4. Aguas minerales: Aquellas aguas naturales que surgen del suelo, que no provienen de napas o cursos de agua superficiales, de composición conocida y que por su constitución o propiedades físico - químicas o biológicas, son susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud.

    5. Calidad natural: Es la unidad o concentración de un compuesto o elemento en el cuerpo y/o curso de agua continental superficial, que corresponde a la situación original del agua sin intervención antrópica más las situaciones permanentes e irreversibles o inmodificables de origen antrópico. Esta calidad será determinada por la Dirección General de Aguas y en su caso por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con la información disponible.

    6. Percentil: Corresponde al valor "q" calculado a partir de los valores efectivamente medidos para cada compuesto o elemento en cada estación de monitoreo, aproximados a la unidad de medida correspondiente más próxima. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada área determinada: X1< X2...<Xk...<Xn-1<Xn. Por vía de ejemplo, para el caso del cálculo del percentil 80, será el valor del elemento de orden "k" donde "k" se calculará por medio de la siguiente fórmula: k =q*n, en donde "q=0,80" y "n" corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor "k" se aproximará al número entero más próximo.

    7. Programa de Vigilancia: Programa de monitoreo sistemático o conjunto de ellos, destinado a caracterizar, medir y controlar la variación de la calidad de las aguas continentales superficiales en un periodo de tiempo.

    8. Situación de emergencia ambiental o emergencia: Episodio de contaminación durante el cual los niveles de calidad ambiental presentes en un periodo determinado de tiempo producen riesgo inminente de efectos agudos en la salud de las personas.

    9. Zona de dilución de residuos líquidos: Volumen o zona donde se produce la dilución de una descarga de residuos líquidos a un cuerpo receptor. Dicha zona será establecida caso a caso por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante o por la Dirección General de Aguas según corresponda, mediante resolución fundada.


                TITULO III

NIVELES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES


    Artículo 3º.- Las normas primarias anuales de calidad ambiental para cada uno de los compuestos o elementos que se indican en la Tabla Nº 1 en las aguas continentales superficiales que se utilicen para actividades de recreación con contacto directo son los siguientes:

      VER IMAGEN EN DIARIO OFICIAL DE 27.03.2009, PAGINA 11.

    Los valores anuales aquí expresados están referidos a concentraciones o unidades totales, según corresponda.


                TITULO IV

DEFINICION DE LOS NIVELES QUE DETERMINAN SITUACIONES DE EMERGENCIA AMBIENTAL


    Artículo 4º.- Los niveles que determinan situaciones de emergencia ambiental diaria para actividades de recreación con contacto directo, son las que se indican en la Tabla Nº 2, teniendo en cuenta que cada uno de los compuestos o elementos que se indican, están referidos a concentraciones o unidades totales según corresponda.

      VER IMAGEN EN DIARIO OFICIAL DE 27.03.2009, PAGINA 12.


                TITULO V

          PROGRAMA DE VIGILANCIA


    Artículo 5º.- El monitoreo para las normas primarias deberá efectuarse conforme al Programa de Vigilancia Regional aprobado mediante resolución por la Autoridad Sanitaria respectiva, de acuerdo a directrices que emita el Ministerio de Salud. Asimismo, la Autoridad Sanitaria podrá aprobar mediante resolución, Programas de Vigilancia para un área específica. El monitoreo deberá efectuarse de acuerdo a los métodos de muestreo establecidos en las normas chilenas oficiales que se indican:

      VER IMAGEN EN DIARIO OFICIAL DE 27.03.2009, PAGINA 12.

    Dicho Programa será de conocimiento público y señalará, de acuerdo a los antecedentes en que la Autoridad Sanitaria funde su decisión, las áreas donde se realizarán los monitoreos de calidad y los parámetros de las tablas Nº 1 y 2, que conforme al diagnóstico de las características propias de cada cuerpo de agua corresponderá monitorear.

    Asimismo, el Programa de Vigilancia deberá señalar la frecuencia de los monitoreos durante el año para cada área y la frecuencia de monitoreo en época de baño; y considerará, según sea el caso, criterios como la temporada de baño, la densidad media de los bañistas, la ubicación espacial de los puntos de muestreo, el inicio y termino de la temporada de baño, u otros que sean de relevancia para estos efectos y que la Autoridad Sanitaria defina en ese instrumento.

    La Autoridad Sanitaria dispondrá de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, para elaborar y publicar el primer Programa de Vigilancia en su respectivo territorio, el que deberá incluir, para las áreas donde se realizarán los monitoreos, la totalidad de los compuestos o elementos de las tablas Nº1 y 2.


    Artículo 6º.- Cuando la Autoridad Sanitaria respectiva no disponga de antecedentes suficientes para establecer la frecuencias mínimas de monitoreo, estas serán las que se indican en la tabla Nº3.

      VER IMAGEN EN DIARIO OFICIAL DE 27.03.2009, PAGINA 12.
              TITULO VI

      CUMPLIMIENTO Y EXCEDENCIAS


    Artículo 7º.- El cumplimiento de las normas primarias deberá verificarse por compuesto o elemento mediante mediciones en las áreas de las aguas continentales superficiales en las que se realicen actividades de recreación con contacto directo a que se refiere esta norma.

    No deberá verificarse el cumplimiento de las normas de calidad primarias dentro de la zona de dilución de los residuos líquidos.


    Artículo 8º.- Se considerará que las aguas cumplen con las normas primarias de calidad establecidas en el presente decreto, cuando:

    El percentil señalado para cada compuesto o elemento, de las muestras analizadas durante un año, para cada uno de ellos, sea menor o igual a los valores establecidos en la presente norma y en su caso, cada una de las muestras que excedan dichos límites, no superen lo establecido en la tabla número 4.

      VER IMAGEN EN DIARIO OFICIAL DE 27.03.2009, PAGINA 12.
    Artículo 9º.- No se considerarán sobrepasadas las normas de calidad establecidas en la presente norma, en las siguientes situaciones:

    a) Cuando la calidad natural de un cuerpo de agua continental superficial exceda los valores establecidos en el presente decreto, sin perjuicio de las medidas que para proteger la salud de la población deba adoptar la Autoridad Sanitaria a su respecto.

    b) Cuando la superación de los valores establecidos por la presente norma sea consecuencia de catástrofes naturales u otras situaciones relacionadas con fenómenos a escala mundial o regional, sin perjuicio de las medidas que debe dictar la Autoridad Sanitaria a su respecto.

    Sin perjuicio de lo señalado en las letras a) y b), los datos que, sobre la base de información objetiva verificada por la Autoridad Sanitaria respectiva, sean el resultado de fenómenos o situaciones excepcionales y transitorios que afecten la representatividad temporal y/o espacial de la muestra, no se incluirán en las mediciones a considerar para los efectos de entender verificada la condición que hace procedente la declaración de una zona como latente o saturada.
              TITULO VII

              FISCALIZACION


    Artículo 10º.- Corresponderá a la Autoridad Sanitaria respectiva fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma, aplicando para ello las regulaciones y procedimientos establecidas en el Código Sanitario y demás regulaciones pertinentes.


              TITULO VIII

            INFORME DE CALIDAD


    Artículo 11º.- La Autoridad Sanitaria respectiva, en coordinación con el Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, elaborará un informe regional bianual sobre el estado de la calidad primaria de las aguas en base a las mediciones realizadas en conformidad a los respectivos programas de vigilancia. El referido informe será de conocimiento público.


              TITULO IX

        METODOLOGIAS DE ANALISIS



    Artículo 12º.- Las condiciones de preservación y manejo de las muestras se deberán efectuar de acuerdo a las metodologías establecidas en:

    1. NCh411/3.Of96. Calidad del agua - Muestreo - Parte 3: Guía sobre la preservación y manejo de las muestras. D.S. N°501 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.

    2. "Collection and Preservation of Samples" descritas en el número 1060 Del "Standard Methods for Examination of Water and Wastewater." 20th edition 1998. APHA-AWWA-WPCF o ediciones posteriores.


    Artículo 13º.- Para los casos en que exista más de una metodología de análisis para medir un compuesto o elemento, según lo establecido en el artículo 14º, corresponderá a las autoridades competentes informar en el Programa de Vigilancia, el método a utilizar considerando la concentración regulada y la sensibilidad del método analítico.
    Artículo 14º.- El análisis de los compuestos o elementos incluidos en estas normas podrá efectuarse de acuerdo a los métodos analíticos que se indican a continuación, o sus versiones actualizadas, y los resultados deberán referirse a valores totales según corresponda.

    1. Metodologías descritas en: "Standard Methods for Examination of Water and Wastewater". 20th Edition 1998. Edited by Lenore S. Clesceri et al. APHA-AWWA-WPCF o ediciones posteriores.

      VER IMAGEN EN DIARIO OFICIAL DE 27.03.2009, PAGINA 13.

    2. Metodologías descritas en: Methods for the Determination of Organics Compounds in Drinking Water. US Environmental Protection Agency EPA/600/4-88/039.

      VER IMAGEN EN DIARIO OFICIAL DE 27.03.2009, PAGINA 13.

    3. Metodologías descritas en : "Limnological Analyses". Second Edition. Robert Wetzel. Ed. Springer-Verlag. New York, Berlin, Heideelberg, London, Paris, Tokyo, Hong Kong, Barcelona. 1991.

    4. Otras Metodologías descritas en US Environmental Protection Agency. USEPA.

      VER IMAGEN EN DIARIO OFICIAL DE 27.03.2009, PAGINA 13.
              TITULO X

          ENTRADA EN VIGENCIA


    Artículo 15º.- Las normas primarias de calidad ambiental contenidas en el presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Alvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.