Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:

    1. Actividad de recreación con contacto directo: Toda actividad de recreación en la cual el cuerpo humano está en contacto directo con el agua.

    2. Aguas continentales superficiales: Son las aguas terrestres superficiales definidas en el artículo 2º del Código de Aguas como aquellas que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y que pueden ser corrientes o detenidas. Son aguas corrientes las que escurren por cauces naturales o artificiales y son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas y embalses. Se exceptúan, para estos efectos, las que fluyan o se encuentren depositadas en cauces o lechos que no sean bienes nacionales de uso público, y las aguas minerales.

    3. Autoridad competente: Aquella designada por la ley para velar por la calidad sanitaria de las aguas continentales superficiales. Corresponde al organismo público señalado en el artículo 10º del presente decreto.

    4. Aguas minerales: Aquellas aguas naturales que surgen del suelo, que no provienen de napas o cursos de agua superficiales, de composición conocida y que por su constitución o propiedades físico - químicas o biológicas, son susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud.

    5. Calidad natural: Es la unidad o concentración de un compuesto o elemento en el cuerpo y/o curso de agua continental superficial, que corresponde a la situación original del agua sin intervención antrópica más las situaciones permanentes e irreversibles o inmodificables de origen antrópico. Esta calidad será determinada por la Dirección General de Aguas y en su caso por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con la información disponible.

    6. Percentil: Corresponde al valor "q" calculado a partir de los valores efectivamente medidos para cada compuesto o elemento en cada estación de monitoreo, aproximados a la unidad de medida correspondiente más próxima. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada área determinada: X1< X2...<Xk...<Xn-1<Xn. Por vía de ejemplo, para el caso del cálculo del percentil 80, será el valor del elemento de orden "k" donde "k" se calculará por medio de la siguiente fórmula: k =q*n, en donde "q=0,80" y "n" corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor "k" se aproximará al número entero más próximo.

    7. Programa de Vigilancia: Programa de monitoreo sistemático o conjunto de ellos, destinado a caracterizar, medir y controlar la variación de la calidad de las aguas continentales superficiales en un periodo de tiempo.

    8. Situación de emergencia ambiental o emergencia: Episodio de contaminación durante el cual los niveles de calidad ambiental presentes en un periodo determinado de tiempo producen riesgo inminente de efectos agudos en la salud de las personas.

    9. Zona de dilución de residuos líquidos: Volumen o zona donde se produce la dilución de una descarga de residuos líquidos a un cuerpo receptor. Dicha zona será establecida caso a caso por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante o por la Dirección General de Aguas según corresponda, mediante resolución fundada.