Artículo 10.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará el subsidio al empleo. En especial le corresponderá conceder el subsidio, extinguirlo, suspenderlo o modificarlo, y reliquidarlo de conformidad al artículo 5° de esta ley. Además, deberá pagar el referido subsidio, sea directamente o por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio al empleo y la reliquidación del mismo, con todos los antecedentes que dispongan el Sistema de Información del artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Para ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo el acceso al referido Sistema.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, para los efectos de determinar el cumplimiento del requisito establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo consultará anualmente al Servicio de Impuestos Internos si, de acuerdo a la información de sus registros, los trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año calendario respectivo. Asimismo, para los efectos de los artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la clasificación que en las letras del citado artículo 4° corresponda a los trabajadores respecto de los que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras deducciones del trabajador respectivo. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información anual se deberá solicitar y enviar.
Al personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N°20.255 en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley.
Para efecto del inciso tercero del artículo 5° de esta ley, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo comunicará a la Tesorería General de la República, en el plazo que señale el reglamento, la individualización de quienes hayan percibido en exceso el subsidio y el monto a retener a cada uno de ellos.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conocerá y resolverá los reclamos relacionados con materias del subsidio al empleo de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de solicitar el subsidio, los procedimientos de tramitación de la solicitud, la determinación, concesión y pago del mismo, época o épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá acompañar el solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento. Señalará el o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para determinar lo establecido en la letra b) del inciso segundo del artículo 1° de esta ley.