Artículo 13.- Todo aquél que con el objeto de percibir indebidamente el subsidio al empleo, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal. La misma pena será aplicable al empleador que, con igual propósito, incluya en sus planillas a trabajadores inexistentes o que no presten servicios efectivos, así como también a los empleadores que informen remuneraciones distintas a las efectivamente pagadas e imponibles por la empresa. Serán solidariamente responsables de las obligaciones civiles que generen las conductas anteriores tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho, como el contador que certifique la planilla respectiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio que el infractor deberá restituir al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos señalados en el inciso primero, podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado.
Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente del subsidio al empleo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.