Artículo 14.- Las cantidades expresadas en pesos de la presente ley se reajustarán el 1 de enero de cada año, en el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de diciembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.