Artículo 3°.- Mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se efectuará del siguiente modo para los mencionados trabajadores:
a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de dicho año.
Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la diferencia entre el monto efectivo que debería haber pagado el trabajador independiente por concepto de las cotizaciones de pensiones y salud, de conformidad al artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las cotizaciones efectuadas.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina con la individualización de los trabajadores que se consulta y los antecedentes necesarios para la determinación de la diferencia a que se refiere el inciso anterior. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo en que la información anual se deberá solicitar y enviar y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.