FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y COORDINADO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL

    Santiago, 10 de Noviembre de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 2.356.- Vistos: Que el artículo 9° de la ley N° 16.623, de 25 de Abril de 1967, me facultó para fijar el texto de la ley sobre contribuciones de Bienes Raíces, refundiendo en un solo cuerpo legal la ley N° 4.174, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con esta materia contenidas en otros textos legales, decretos o reglamentos;
    Que para el efecto, el citado artículo 9° de la ley N° 16.623 me faculta para sistematizar y coordinar la titulación y el articulado de la nueva ley, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente; eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las necesarias para la acertada inteligencia y coordinación de la ley,

    Decreto:

    El siguiente es el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley sobre Impuesto Territorial:
    LEY N° 17.235
    TITULO I
    Del objeto del impuesto
    Artículo 1°.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
    Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
    A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
    Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
    La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
    También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
    En el caso de los bienes comprendidos en esta serie el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de doce y medio sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.
    Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares:
    a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano;
    b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;
    c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos;
    d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;
    e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
    f) Puentes y caminos.
    Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3° de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
    Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio.
    El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de 10 años, contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se extinguirá a contar desde el año siguiente a aquél en que se enajene el predio respectivo.
    B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
    Comprenderá todos los bienes raíces no incluidosDL 1225 1975
Art 6 a)
en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-LEY 19388,
Art.3°,1.
    Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos que proceda la aplicación del artículo 48° de esta ley.


NOTA:  1
    El Artículo 1° Transitorio de la Ley N° 19.388, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de Mayo de 1995, dispuso su entrada en vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces, agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°.
NOTA:  1.1
    El Artículo único de la Ley N° 19.468, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de Agosto de 1996, ordenó prorrogar hasta el 30 de Junio de 1998, con sujeción a las normas de la presente ley, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas que regían al 30 de Junio de 1996, y fijó, a contar del 1° de Junio de 1998, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen. En su inciso segundo dispone que "Para la fijación de los nuevos avalúos, el Servicio de Impuestos Internos podrá eximir de la obligación de presentar la delcaración a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 17.235, a todos los contribuyentes o a una parte de ellos.".
    TITULO II
    De las exenciones
    Artículo 2°.- Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo N° 1 en la forma y condiciones que en él se indican. Además estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.
    Si por cualquier circunstancia un determinado predioLEY 19388
Art.3°,2.
tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente.
    Todo bien raíz no agrícola cuyo destino originalLEY 19578
Art. 19
D.O. 29.07.1998
sea la habitación, que haya sido destinado posteriormente en forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea igual o inferior al monto de la exención general habitacional y que esté habitado por su propietario, persona natural, gozará de una exención del 100% del Impuesto Territorial.

    TITULO III
    De la tasación de los bienes raíces
    Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República.
    El Servicio coordinará con los municipios laLEY 19388
Art.3°,3.b)
tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios.
    Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podrá mediar un lapso superior a 5 años niLEY 19388
Art.3°,3.a)
inferior a 3 años.
    Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos unaLEY 19388
Art.3°,3.c)
declaración descriptiva del inmueble, en la forma y dentro del plazo que señale el Reglamento.
    INCISO FINAL.- DEROGADO.-LEY 19388
Art.3°,3.d)

    Artículo 4°.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
    1°.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará:
    a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual;
    b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
    c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados.
    2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de lasLEY 18591
Art. 3°
a), b) y c)
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación  del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos, se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.

    Artículo 5°.- Derogado.
ARTICULOS
DEROGADOS
POR LA LETRA
b) DEL
ART 6°
DL 1225 1975

    Artículo 6°.- Derogado.
ARTICULOS
DEROGADOS
POR LA LETRA
b) DEL
ART 6°
DL 1225 1975

    Artículo 7°.- Derogado.
ARTICULOS
DEROGADOS
POR LA LETRA
b) DEL
ART 6°
DL 1225 1975

    Artículo 8°.- Derogado.
ARTICULOS
DEROGADOS
POR LA LETRA
b) DEL
ART 6°
DL 1225 1975

    Artículo 9°.- Derogado.
ARTICULOS
DEROGADOS
POR LA LETRA
b) DEL
ART 6°
DL 1225 1975

    Artículo 10°.- Derogado.
ARTICULOS
DEROGADOS
POR LA LETRA
b) DEL
ART 6°
DL 1225 1975

    Artículo 11°.- Derogado.
ARTICULOS
DEROGADOS
POR LA LETRA
b) DEL
ART 6°
DL 1225 1975

    Artículo 12°.- Derogado.
ARTICULOS
DEROGADOS
POR LA LETRA
b) DEL
ART 6°
DL 1225 1975

    Artículo 13°.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aún aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 48° de esta ley.
    Se expresará en dicho rol, respecto de cada inmueble, el nombre del propietario; la ubicación o el nombre si es rural y el avalúo que se le haya asignado.LEY 19388
Art.3° 4.a)
En caso de propiedades que gocen de exención del impuesto establecido en esta ley, se pondrá de manifiesto esta circunstancia.
    Copias de estos roles comunales serán enviadas porLEY 19388
Art.3° 4.b)
el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.

    Artículo 14°.- Dentro de los diez días siguientesLEY 19388
Art.3°, 5.
a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva.
    Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.


NOTA:  1.2
    El Artículo transitorio de la ley N° 19.339, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Octubre de 1994, dispuso que la exhibición de los roles de avalúo a que se refiere el presente artículo, deberá iniciarse a más tardar 120 días antes del vencimiento de pago de la primera cuota de contribuciones correspondientes a los reavalúos que se postergan mediante esta ley.
    TITULO IV
    De la tasa del impuesto
    Artículo 15°.- Sobre los avalúos fijados enLEY 18627
ART UNICO
B N° 2.-
conformidad a esta ley se aplicará un impuesto cuya tasa será de quince por mil al año.




NOTA:  2.-
    La modificación introducida por la Ley 18627 al artículo 15 de la presente ley, regirá a contar de la fecha de vigencia del reavalúo que establece el art. 2° de la Ley 18.591 respecto de los bienes raíces no agrícolas y, en el caso de los bienes raíces agrícolas, desde la fecha de vigencia del primer reavalúo que de ellos se efectúe después de la fecha de publicación de la Ley 18627, de 26 dejunio de l987.
NOTA:  3
    El artículo 1° del D.F.L. N° 11, de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de junio de 1990, rebajó, a contar del 1° de julio de 1990, al once por mil anual la tasa establecida en el presente artículo, sobre Impuesto Territorial, que corresponde aplicar sobre los avalúos de los bienes raíces no agrícolas.
NOTA:  4
    El artículo 2° de la Ley N° 19.000, publicada en el "Diario Oficial" de 26 de septiembre de 1990, ordenó restablecer, a contar del 1° de julio de 1990, los avalúos determinados para los efectos del impuesto territorial contenido en la presente Ley, vigentes al 30 de junio de 1990, y la tasa de veinte por mil al año establecida en el artículo 15 de este cuerpo legal, vigente a esa fecha. Desde igual fecha se entenderá que rige el monto exento a que se refiere el artículo 5° del Decreto Ley N° 1.754, de 1977, vigente al 30 de junio de 1990.
    Será aplicable a los avalúos y monto exento señalados en el inciso anterior, desde el 1° de julio de 1990, el reajuste que dispone el artículo 1° del decreto ley N° 2.325, de 1978.
    El mismo artículo ordena restablecer, desde el 1° de Julio de 1990, la tasa adicional establecida por el artículo 3° de la Ley N° 18.206.
NOTA:  5
    El artículo 1° del D.F.L. N° 1, de Hacienda, de 1995 publicado en el D.O. de 30 de enero de 1995, rebajó, a contar del 1 de enero de 1995, al 13,5 por mil la tasa que corresponde aplicar sobre los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, a que se refiere este artículo.
    Artículo 16°.- La tasa señalada en el artículo anterior está formada por las siguientes tasas parciales:
    a) un 13 por mil, de exclusivo beneficio fiscal;
    b) un 3 por mil, de exclusivo beneficio municipal;
    c) un 2 por mil, correspondiente al Servicio de Alumbrado;
    d) un 1 por mil, correspondiente al Servicio de Pavimentación;
    e) un 1 por mil, correspondiente al pago de los empréstitos municipales.

NOTA:  6
    Este artículo debe entenderse derogado en virtud de lo dispuesto en el D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1979, y rige desde el 1° de enero de 1980, según lo dispuesto en el artículo 68° del mismo decreto ley. Ver Artículos 37°, 38°, inciso primero, 39° y 65° del Decreto Ley N° 3.063, citado.
    Artículo 17°.- Los bienes raíces no agrícolasLEY 19388
afectos al pago de contribuciones, ubicados en las áreas Art.3°, 6. urbanas que correspondan a sitios que no se encuentren edificados, que no estén destinados a ornato de uso público y que tengan un avalúo fiscal superior a 0,30 Unidad Tributaria Mensual por metro cuadrado, pagarán una sobretasa del 100%% respecto de la tasa vigente del impuesto, sobre el exceso de avalúo que resulte de aplicar el valor mínimo anterior.
    No obstante lo anterior, se exceptuarán de la aplicación de la referida sobretasa, los bienes raíces que tengan un avalúo fiscal igual o inferior al 30% de la exención general habitacional.

    Artículo 18°.- Las demás tasas parciales señaladas en las letras d) y e) del artículo 16° se considerarán sólo para los efectos de la aplicación de las exenciones parciales de este impuesto, y el Servicio de Tesorerías contabilizará las sumas correspondientes a ellas en conjunto en la cuenta fiscal del impuesto territorial.
    Los organismos e instituciones que gocen del rendimiento de tasas parciales consideradas en el artículo señalado, como los Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, percibirán en cada año la misma suma que les haya correspondido percibir en el año inmediatamente anterior, la que se pagará a través del Presupuesto mediante el otorgamiento de los correspondientes aportes. Tendrán derecho, además, a un incremento en el aporte correspondiente en la misma medida en que suba el rendimiento en el año anterior por concepto de este impuesto, en relación al año inmediatamente precedente.

    Artículo 19°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 16°, en los sectores de las comunas de Providencia, de Magallanes y de Maipú que cuenten conLEY 17382
ART 25.
alcantarillado municipal y en los sectores de la comuna de Maipú que cuenten con servicio de agua potable municipal, el producto de las tasas parciales correspondientes a estos servicios, será de beneficio municipal y se ingresará en la cuenta municipal respectiva, en las condiciones que señala el inciso primero del artículo 17°.

    Artículo 20°.- En las comunas de Valparaíso y Viña del Mar la tasa parcial del impuesto territorial del trece por mil de exclusivo beneficio fiscal, se dividirá en la siguiente forma: un once por mil de exclusivo beneficio fiscal, y un dos por mil de exclusivo beneficio de la Empresa de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar.
    Dicha Empresa sólo podrá invertir el referido cuatro por mil en la ejecución de obras materiales de alcantarillado y desagües en la comuna de Valparaíso y Viña del Mar, sin deducciones de ninguna especie para el pago de sueldos, salarios, honorarios, etc., en favor de los servidores de la Empresa y él se cobrará y percibirá en favor de la misma Empresa en la forma establecida para la participación municipal del impuesto territorial en el inciso cuarto del artículo 16° de la ley N° 15.021.

    Artículo 21°.- DEROGADO.-LEY 19388
Art.3°,7.


    Artículo 22°.- Derogado.DEROGADO
DFL 458
1975 VIV.
ART 169

    Artículo 23°.- Derogado.DEROGADO
DFL 458
1975 VIV.
ART 169

    Artículo 24°.- DEROGADO.-LEY 19388
Art.3° 8.


    TITULO V
    DE LOS ROLES DE AVALUOS Y DE CONTRIBUCIONES
    Párrafo 1º
    De los Reajustes Anuales.
    Artículo 25°.- Los avalúos de los bienes raícesArt.3°, 9. agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Indice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados.

    Artículo 26°.- Derogado.
PARRAFO 1°
DEROGADO
DL 2325 1978
ART 3

    Artículo 27°.- Derogado.
PARRAFO 1°
DEROGADO
DL 2325 1978
ART 3

    Párrafo 2°
    De las Modificaciones de Avalúos y
    de otros factoresLEY 19388

    Artículo 28°.- Los avalúos o contribuciones de losArt.3°, 10.
bienes raíces agrícolas, no agrícolas, serán modificados y 11. a) por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
    a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tal los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
    b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;LEY 19388
Art.3°, 11.
    c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de b) rulos, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.;
    d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o usoLEY 19388
Art.3°, 11.
c)
dentro de la misma serie, que implique alteraciòn en el avalúo o en las contribuciones;
    e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;LEY 19388
Art.3°, 11.
d), e) y f)
    f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
    g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.

    Artículo 29°.- Los avalúos de los bienes raícesArt.3°, 10. agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo anterior.
    a) Construcción de nuevas casas patronales, cuyo valor exceda de doce y medio sueldos vitales anuales de la industria y del comercio del departamento de Santiago;
    b) Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por hecho sobrevinientes, de cualquiera naturaleza y de carácter permanente a menos de que se trate de obras que beneficien de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse en una tasación general, o que se trate de las mejoras costeadas por los particulares que señala el inciso 8° del artículo 1°;
    En el caso de los bienes contemplados en el inciso sexto del artículo primero, serán causales de modificación de los avalúos las señaladas en los artículos 28° y 30°.

    Artículo 30°.- Los avalúos de los bienes raícesArt.3°,10. no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 28°:
    a) Nuevas construcciones e instalaciones;
    b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones yLEY 19388
Art.3°, 12.
a)
transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
    c) Demolición total o parcial de construcciones;
    d) Nuevas obras de urbanización que aumenten elLEY 19388
Art.3°, 12.
b) y c)
valor de los bienes tasados, y
    e) Dkivisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.
    Artículo 31°.- Las modificaciones de avalúosArt.3°, 10. o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho queLEY 19388
Art.3°, 13.
determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva.
    Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 28°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero deLEY 17564
ART 34
este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 28° y c) del artículo 30°, regirán desde el 1° de Enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año.
En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
    Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil y Art. 200°, del Código Tributario.

    Artículo 32°.- Los predios omitidos en los roles deLEY 19388
Art.3° 10.
avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda.

    Artículo 33°.- Tratándose de nuevas obras, seArt.3°, 10. entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
    Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.
    Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas.
    Los edificios que permanecieren sin concluir oLEY 19388
Art.3°, 14.
reparar, después de expirados los plazos que para ellos hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.

    Artículo 34°.- DEROGADO.-Art.3°, 10.

LEY 19388
Art.3°, 15.


    Artículo 35°.- Los roles definitivos de losArt.3°, 10. avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de ImpuestosLEY 19388
Art.3°, 16.
a) y b)
Internos, utilizando, entre otras fuentes:
    1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y
    2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley de Propiedad Horizontal, en la forma y plazo que este Servicio determine.

    Artículo 36°.- Si el propietario de un inmuebleArt.3°, 10. sujeto a expropiación conforme el procedimiento de la ley N° 5.604, y sus modificaciones, reclamare de la tasación en la forma prevista en el artículo 27°, del decreto N° 103, de 21 de Febrero de 1968, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y la entidad expropiante se desistiere de la expropiación dentro del plazo de treinta días, contado desde la reclamación, el Servicio de Impuestos Internos deberá modificar el avalúo del predio, para todos los efectos tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la tasación reclamada. El tribunal, de oficio, comunicará a ese Servicio el desistimiento de la expropiación y el valor señalado en la tasación.

NOTA:  7
    Este artículo debe entenderse derogado por el Decreto Ley N° 2.186, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de Junio de 1978, Ley Orgánica de Expropiaciones, que, en su artículo 41 dispuso que desde su vigencia quedaban derogadas todas las leyes preexistentes sobre expropiaciones, aún en la parte que no sean contrarias al mismo decreto ley.
    Artículo 37°.- Los contribuyentes que se considerenArt.3°, 10. perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2° del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.

    Párrafo 3º
    De los Roles de Contribuciones
    Artículo 38°.- Sobre la base de los avalúosLEY 19388
Art.3°, 18.
a), b) y c)
vigentes para cada semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 38° y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo N° 1, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol, de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.

    Artículo 39°.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles anuales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones que confeccionará, por comunas, el Departamento de Máquinas del referido Servicio.
    Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles anuales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles anuales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
    Las contribuciones que deban pagarseDL 935 1975
retroactivamente con respecto al año en que se pongan en ART 7 N° 1 cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del año en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años.
    En los casos en que, con ocasión de nuevasDL 935 1975
ART 7 N° 1
construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1° de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

    Articulo 40°.- DEROGADO.-LEY 19388
Art.3°,
18 bis


    Artículo 41°.- Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de Enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente.
    Artículo 42°.- El Servicio de Impuestos InternosLEY 19388
Art.3° 19.
LEY 19506
Art. 15
D.O. 30.07.1997
remitirá a cada municipalidad y a la Tesorería General de la República los roles semestrales, suplementarios y de reemplazos y un cuadro resumen por comuna que contendrá, distribuidos por clasificaciones, el avalúo total, las exenciones y el impuesto.

    Artículo 43°.- El impuesto territorial anualDL 54 1973
ART 5 N° 2
será pagado semestralmente en el curso de los meses de Abril y Noviembre de cada año, a menos que el Presidente NOTA 8 de la República fije otras fechas con arreglo a laLEY 19388
Art.3°, 20.
facultad que le confiere el artículo 36° del Código Tributario. Sin embargo, el contribuyente podrá pagar durante el mes de Abril, los impuestos correspondientes a todo el año.

NOTA:  8
    La modificación introducida por el N° 2 del art. 5° del D.L. 54, de 1973, comenzará a regir del 1° de julio de 1973.- (D.L. 54, 1973, artículo 6°)
    Artículo 44°.- Los impuestos incluidos en los rolesLEY 19388
Art.3°, 21.
suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 39°, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en parcialidades por pagarse conjuntamente con las contribuciones futuras, en un plazo máximo de dos años.
    Asimismo, la inscripción de nuevas propiedades en los roles de avalúos y contribuciones correspondientes deberá efectuarse, a más tardar, en el año siguiente de recibido, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el certificado de recepción final emitido por la municipalidad respectiva.

    Artículo 45°.- En la provincia de Aysén el pago se hará por semestres en los meses de Marzo y Noviembre de cada año.
    Sin embargo, no se cobrará intereses penales ni multas con relación a los impuestos del primer semestre, a los contribuyentes morosos que paguen la anualidad completa.
    TITULO VI
    DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO
    Artículo 46°.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
    Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva, de los cánones de arrendamiento.
    Artículo 47°.- Cuando una propiedad raíz pertenezca a dos o más dueños en común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus derechos en la comunidad.
    Si un bien raíz pertenece a una sociedad o persona jurídica, los administradores, gerentes o directores, serán responsables solidariamente, del pago del impuesto sin perjuicio de sus derechos contra el deudor principal.
    Artículo 48°.- El concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.
    Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio. Conjuntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.
    Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará con respecto de los predios que se señalan en el Cuadro Anexo N° 2 de la presente ley.
    TITULO VII
    DISPOSICIONES VARIAS
    Artículo 49°.- Derogado.DL 3474 1980
ART 2° N° 1

NOTA:  10
    La derogación al artículo 49 de la presente ley regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación del D.L. 3474. (D.L. 3474, Art. 3°, publicado en el Diario Oficial el 5 de septiembre de 1980).
    Artículo 50°.- El Fisco no podrá tomar en arrendamiento propiedades raíces por una renta anual que exceda del diez por ciento (10%) del avalúo vigente, salvo circunstancias especiales que a juicio del Presidente de la República, justifiquen la alteración de esta regla. En este caso, la resolución suprema será fundada y deberá llevar, además de la firma del Presidente, la del Ministro respectivo, la del de Hacienda y la del de Tierras y Colonización.
    Cuando se procediere en conformidad a lo preceptuado en la parte final del inciso precedente, procede la aplicación del artículo 34° de la presente ley.
    El arrendamiento de inmuebles para la Contraloría General de la República, o los Servicios de Aduanas, de Impuestos Internos, Tesorerías y Consejo de Defensa del Estado, que efectúe el Fisco cualquiera que sea el origen de los fondos con que se verifiquen, no estará afecto a la limitación establecida en el presente artículo.

NOTA:  11
    Este artículo debe entenderse derogado por las siguientes disposiciones legales: Artículo 28° del Decreto Ley N° 1.819, publicado en el "Diario Oficial de 11 de Junio de 1977; Artículo 7° del D.L. N° 155, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de Noviembre de 1973 y sustituido por el Art. 14 del D.L. N° 534, publicado en el "Diario Oficial" de 22 de junio de 1974; los artículos 5°, inciso primero, el N° 4, inciso primero y el N° 5, letras a) y b) del Artículo 14 del D.L. N° 964, publicado en el "Diario Oficial de 12 de Abril de 1975, y el artículo 25 y 1° transitorio de la Ley N° 18.101, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de Enero de 1982.
    Artículo 51°.- DEROGADO.-LEY 19388
Art.3°, 22.


    Artículo 52°.- DEROGADO.-LEY 19388
Art.3°, 22.


    Artículo 53°.- Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos.
    Artículo 54°.- En el caso de las expropiaciones que se tramiten con arreglo al artículo 60° de la ley N° 15.840, el monto de la indemnización que se convenga directamente con el interesado no podrá exceder de la tasación que para estos efectos, practique en cada caso el Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 55°.- Derogado.DL 3474 1980
ART 2° N° 1

NOTA:  12
    La derogación al artículo 55 de la presente ley regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación del D.L. 3474. (D.L. 3474, Art. 3°, publicado en el Diario Oficial el 5 de septiembre de 1980).
    Artículo 56°.- El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Victoria Arellano S., Subsecretaria de Hacienda suplente.

            C U A D R O  A N E X O  N° 1

  NOMINA DE EXENCIONES TOTALES O PARCIALES DEL IMPUESTO
                    TERRITORIAL

    I.- EXENCION DEL 100% DEL IMPUESTO TERRITORIAL

  A) Las siguientes Personas Jurídicas e Instituciones:

  1)  Asociaciones de Ahorros y Préstamos; (I-1)
  2)  Banco del Estado de Chile; (I-2)
  3)  CODEFIN, organización de bien público con personalidad jurídica 4.566, de 28 de Agosto de 1958, y con sede en Viña del Mar; (I-3)
  4)  Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública; (I-4)
  5)  Caja Central de Ahorro y Préstamo; (I-5)
  6)  Caja de Crédito Popular; (I-6)
  7)  Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; (I-7)
  8)  Clubes Aéreos afiliados a la Federación Aérea de Chile; (I-8)
  9)  Confederación Mutualista de Chile; (I-9)
  10) Corporación del Cobre; (I-10)
  11) Corporación Financiera Internacional; (I-11)
  12) Corporación de Magallanes; (I-12)
  13) Corporación de Mejoramiento Urbano; (I-13)
  14) Corporación de la Reforma Agraria; (I-14)
  15) Corporación de Servicios Habitacionales; (I-13)
  16) Corporación de la Vivienda; (I-13)
  17) Cuerpos de Bomberos que gocen de personalidad juridíca; (I-15)
  18) Dirección de Aeronáutica; (I-16)
  19) Empresa de los Ferrocarriles del Estado; (I-17)
  20) Empresa Marítima del Estado; (I-18)
  21) Empresa de Transportes Colectivos del Estado; (I-19)
  22) Fábricas y Maestranzas del Ejército; (I-20)
  23) Federación Aérea de Chile; (I-21)
  24) Ferrocarril de Antofagasta a Socompa; (I-22)
  25) Fisco, excepto en los casos en que cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 48° de la presente ley; (I-23)
  26) Fundación Asilo de Huérfanos Diego Echeverría Castro, cuyo domicilio lo tiene en la ciudad de Quillota; (I-24)
  27) Fundación de Conmemoración Histórica Bernardo O'Higgins; (I-25)
  28) Fundación Pedro Montt; (I-26)
  29) Fundación Salomón Sack Mott, autorizada por decreto supremo N° 1.192, de 6 de Marzo de 1948; (I-27)
  30) Instituto de Desarrollo Agropecuario; (I-28)
  31) Instituto Corfo de Aysen; (I-29)
  32) Instituto Corfo de Chiloé; (I-29)
  33) Junta de Adelanto de Arica: (I-30)
  34) Liga Marítima de Chile: (I-31)
  35) Línea Aérea Nacional; (I-32)
  36) Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 48° de esta ley; (I-33)
  37) Oficina de Planificación Nacional; (I-34)
  38) Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral; (I-35)
  39) Servicio Agrícola y Ganadero; (I-36)
  40) Sociedad de Beneficencia Hospital Alemán de Valparaíso; (I-37)
  41) Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales; (I-38)
  42) Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios; (I-39)
  43) Universidad de Chile; (I-40)
  44) Universidades particulares existentes al 30 de Mayo de 1931; (I-41)
  45) Universidad Técnica del Estado; (I-42)

  B)  Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurídicas o naturales, mientras se cumplan la o las modalidades que en cada caso se indica:

  1)  Caja de Previsión de la Defensa Nacional, hasta que reúna el capital suficiente para cubrir la totalidad de las pensiones y cargas; (I-43)
  2)  Club de Abogados de Chile y que ocupen como sede permanente de sus actividades; (I-44)
  3)  Colegio de Abogados de Chile y que ocupen como sede permanente de sus actividades; (I-44)
  4)  Comunidades Indígenas, mientras permanezcan en estado de indivisión; (I-45)
  5)  Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza General de San Bernardo, siempre que no les produzcan renta y estén destinados al servicio de sus miembros; (I-46)
  6)  Empresa de Comercio Agrícola y que estén destinados a frigoríficos o bodegassilos para el almacenamiento de productos agropecuarios; (I-47)
  7)  Instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica, siempre que no les produzcan rentas y estén destinados al servicio de sus miembros; (I-48)
  8)  Congregación de Religiosas Franciscanas Misioneras de María de Curimón, siempre que estén ubicados en la comuna de San Felipe y hayan sido adquiridos antes del 14 de Septiembre de 1962; (I-49)
  9)  Sindicatos con personalidad jurídica, siempre que no les produzcan renta y estén destinados al servicio de sus miembros; (I-50)
  10) Sociedad de Instrucción Primaria, respecto de los inmuebles destinados a establecimientos educacionales; (I-51)
  11) Sociedades en que el Fisco o entidades fiscales, semifiscales o municipales tengan un interés, en conjunto, equivalente o superior al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, que estén destinados a hoteles y sus servicios anexos o complementarios y siempre que sus edificios principales estén ubicados a menos de veinte kilómetros en línea recta, del límite con los países fronterizos; (I-52)
  12) Las personas jurídicas constituidas en Chile con arreglo a la ley chilena, con domicilio en Chile, cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios de aeronavegación comercial debidamente autorizadas por la Junta de Aeronáutica Civil, y cuyo capital y administración correspondan en sus dos terceras partes, a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas; hasta el 1° de Enero de 1982, siempre que durante este plazo inviertan el 30% de sus utilidades en la compra de aeronaves; (I-53)
  13) Las personas naturales chilenas cuya única actividad lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial; hasta el 1° de Enero de 1982, siempre que durante este plazo inviertan el 30% de sus utilidades en la compra de aeronaves; (I-53)

  C)  Los siguientes inmuebles:

  1)  Los cementerios; (I-54)
  2)  Las iglesias y templos de algún culto religioso; (I-55)

  D)  Los siguientes inmuebles mientras se cumpla la condición y el plazo o una de estas modalidades que en cada caso se indica:

  1)  Los terrenos, o parte de ellos, destinados a aeródromos públicos reconocidos como tales por la Dirección de Aeronáutica, cedidos en comodato o préstamo de uso por un plazo mayor de cinco años a la Federación Aérea de Chile o a los clubes afiliados a ella, por el plazo del comodato o préstamo de uso; (I-56)
  2)  Las viviendas que se construyan en los sectores urbanos de las comunas de la provincia de Atacama, por el plazo de 10 años; (I-57)
  3)  Las viviendas que se construyan en la zona liberada de Arica, a que se refiere el inciso primero del artículo 2° del DFL. número 303, de 25 de Julio de 1953, que cumplan las disposiciones sobre "viviendas económicas" y cuyo valor no exceda de siete sueldos vitales anuales fijados para el departamento de Santiago, por el plazo de quince años, contado desde la fecha de terminación de las obras; (I-58)
  4)  Las construcciones que se realicen en la zona liberada de Arica, a que se refiere el inciso primero del artículo 2° del DFL N° 303, de 25 de Julio de 1953 y que estén destinadas a las reparticiones fiscales, semifiscales, municipales, o a instituciones de beneficencia, asistencia social, educación, ahorro y previsión social; (I-59)
  5)  Los bosques naturales cuya corta prohibe el Art. 5° del DFL. N° 265, de 20 de Mayo de 1931, mientras se respete la prohibición; (I-60)
  6)  Las construcciones o la parte de ellas que se destinen a las reparticiones del Estado, a instituciones de beneficencia o a establecimientos educacionales ubicados en los departamentos de Pisagua e Iquique, hasta el 20 de Agosto de 1973; (I-61)
  7)  Los lotes de terreno que resulten de la división de comunidades indígenas; por el plazo de quince años, contados desde la fecha de inscripción de las adjudicaciones respectivas;(I-62)
  8)  Los terrenos, ubicados en la Pampa del Tamarugal, vendidos por la Corporación de la Reforma Agraria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley número 13.620; por el plazo de diez años contados desde la fecha de la adquisición; (I-63)
  9)  Las escuelas, colegios, seminarios, universidades y campos de deportes de sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás establecimientos destinados a la educación o al deporte, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzcan renta; (I-64)
  10) Los de propiedad particular entregados o que se entreguen en arrendamiento al Fisco, destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales, museos, bibliotecas, archivos, establecimientos deportivos y oficinas de los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y mientras permanezcan en uso de tales actividades por cuenta fiscal; (I-65)
  11) Los cuarteles de bomberos, siempre que no produzcan renta y sean de propiedad de la institución o Compañía; (I-66).
  12) Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que estén afectos, exclusivamente a estos servicios, y siempre que no produzcan renta; (I-67)
  13) Las habitaciones anexas a iglesias o templos de algún culto religioso, ocupados por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta; (I-68)
  14) Los edificios de las misiones diplomáticas, cuando pertenezcan al Gobierno respectivo; (I-69).
  15) Las plantaciones de viñas que pertenezcan a escuelas agrícolas o instituciones de beneficencia; (I-70)
  16) Las casas de la población "Fundación O'Higgins" de Rancagua, mientras conserven su dominio las viudas y madres que las ocupaban el 12 de Febrero de 1957; (I-71)
  17) Los monumentos que, con arreglo a las disposiciones del decreto ley N° 651, de 30 de Octubre de 1925, sean declarados históricos o públicos y siempre que no produzcan renta, gozarán de la exención desde el 1° de Enero del año siguiente a la fecha de que ello ocurra; pero los que ya tienen aquel carácter les corresponde la exención desde la vigencia del DFL. N° 119 publicado el 29 de Julio de 1953; (I-72)
  18) Los plantíos de bosques artificiales, existentes, o los que se hagan en terrenos declarados o que se  declaren forestales; por un período de treinta años;
      Esta exención se aplicará no sólo sobre el avalúo del suelo sino que también sobre el arbolado, se referirá a la extensión plantada a contar desde la fecha de la plantación y para disfrutarla deberá el interesado dirigir una solicitud al Servicio de Impuestos Internos acompañada de un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero en el que conste que los plantíos reúnen las condiciones que fije el Reglamento de la Ley de Bosques; (I-73)
  19) Los terrenos aptos para un cultivo agrícola que se destinen a plantaciones de árboles utilizables en las industrias y en las construcciones que se indiquen en el Reglamento de la Ley de Bosques, siempre que ocupen una superficie no inferior a tres hectáreas. En este caso la exención se aplicará sobre el valor del suelo y el tiempo que ella dure lo fijará el Ministerio de Agricultura, oyendo al Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo con el plazo mínimo que el plantío requiera para su explotación; (I-73)
  20) Los terrenos salitrales ya agotados y los establecimientos de explotación paralizados a causa de ese agotamiento; (I-74)
  21) Las propiedades ubicadas en los departamentos de Taltal y Chañaral, que se destinen a reparticiones del Estado, instituciones de beneficencia, o establecimientos educacionales, hasta el 20 de Agosto de 1973; (I-75)
  22) Las viviendas levantadas por autoconstrucción en la provincia de Magallanes, en terrenos que al 30 de Junio de 1965 pertenecían al Fisco, al Municipio, o a particulares y que no contaban a esa fecha con urbanización; hasta un año después que los propietarios reciban el título definitivo de dominio; (I-76)
  23) Las viviendas económicas que se construyan en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes; por el plazo de diez años; (I-77)
  24) Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construido o se construyan a partir del 1° de Enero de 1969 y que entren en función antes del 1° de Enero de 1972; por un plazo de quince años.
      En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará en la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso anterior. Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles; (I-78)

  E)  El inmueble individualizado en cada uno de los números siguientes mientras se cumpla la condición que en cada caso se señala:

  1)  El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Cienfuegos N° 56, mientras pertenezca a la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos; (I-79)
  2)  El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos N° 1891, mientras pertenezca a la Casa del Estudiante Americano; (I-80)
  3)  El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Amunátegui N°s 31 al 43, mientras pertenezca al Círculo de Periodistas; (I-81)
  4)  El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, Avda. Matucana N° 18 B, mientras pertenezca a la Congregación de Religiosas Hospitalarias de San José; (I-82)
  5)  El inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, calle Diez de Julio, N°s 408 al 416, mientras pertenezca a la Congregación de Religiosas Hospitalarias de San José; (I-82)
  6)  El inmueble inscrito en el Rol de Avalúos de 1966 de la comuna de Santiago, sector centro, con el N° 45/15, mientras pertenezca y esté destinado a sede social y cultural de los Empleados de Tesorerías de la República; (I-83)
  7)  El inmueble inscrito en el Rol de Avalúos de 1966 de la comuna de San Carlos, con el N° 118-12, mientras pertenezca a la Sociedad Protectora de Estudiantes Pobres de San Carlos; (I-84)
  8)  El edificio General Arturo Norambuena ubicado en calles Catedral y Amunátegui de Santiago, mientras pertenezca a la Mutualidad de Carabineros y esté destinado a funcionamiento de oficinas y dependencias de Carabineros de Chile, Investigaciones y otros Servicios públicos y a sedes sociales de corporaciones que agrupen a personal en retiro de Carabineros de Chile; (I-85)

  F)  El inmueble que cumpla las condiciones señaladas en cualquiera de los números siguientes:

  1)  El inmueble destinado a sede social de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones, siempre que les pertenezca (I-79)
  2)  EL inmueble destinado a sede social de la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro, siempre que le pertenezca; (I-79)
  3)  El inmueble ocupado por el Hospital Alemán de Santiago; (I-86)
  4)  El inmueble destinado a Clínica Veterinaria y Asilo de Animales Abandonados de la Sociedad Protectora de Animales Benjamín Vicuña Mackenna; (I-87)
  5)  El inmueble en que funciona el Teatro del Cuerpo de Bomberos de Ancud. Esta franquicia regirá hasta el 1° de Noviembre de 1977 y siempre que dicho Teatro sea explotado directamente por el mencionado Cuerpo de Bomberos; (I-88)
  6)  Los inmuebles de propiedad de los Colegios Profesionales cuya existencia emane de una ley de la República y que ocupen como sede permanente de sus propias actividades; (I-89)

  II.-  EXENCION DEL 90% DEL IMPUESTO TERRITORIAL.

  A)  Los siguientes inmuebles mientras se cumplan la o las condiciones y el plazo que en cada caso se indica y la condición establecida en la letra B de esta Sección, cuando procediere.

  1)  Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que existan o que se instalen en el departamento de Arica; hasta el 1° de Enero de 1974 que sean de propiedad de las respectivas industrias; (I-90)
  2)  Los inmuebles destinados al giro de los negocios de la actividad hotelera, legalmente establecida o que se establezca en el departamento de Arica, y clasificada como tal en la Ley de Rentas Municipales; hasta el 1° de Enero de 1974. Además, los establecimientos deberán contar con treinta habitaciones para alojamiento, como mínimo, y con las condiciones de higiene y comodidad que determinen el Servicio Nacional de Salud y la Junta de Adelanto de Arica. En todo caso los inmuebles deben ser de propiedad de quienes explotan o exploten la actividad hotelera; (I-91)
  3)  Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que existan o se instalen en los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral, excepto la industria salitrera y la gran minería del cobre; hasta el 1° de Enero de 1974 y siempre que los inmuebles sean de propiedad de las mismas industrias; (I-92)
  4)  Los inmuebles destinados al giro de los negocios de las industrias que se hubieren instalado con posterioridad al 15 de Mayo de 1964 o se instalen en las provincias de Antofagasta y Atacama, que sean de propiedad de éstas, y que transformen en productos elaborados o manufacturados, materias primas provenientes de la minería de dicha región; hasta el 1° de Enero de 1974; (I-93)
  5)  Los inmuebles destinados al giro de los negocios y de propiedad de las industrias de pequeña y mediana minería metálica y no metálica, de las provincias de Antofagasta y Atacama; hasta el 1° de Enero de 1974; (I-94)

  B)  Las explotaciones mineras y las industriales que se hubieren establecido a contar desde el 1° de Enero de 1964, o que se establezcan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, sólo podrán gozar de los beneficios tributarios señalados en esta Sección, si capitalizan la explotación o industria o reinvierten, dentro de las provincias señaladas, en nuevas actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 75% de las utilidades; (I-95)

  III.- EXENCION DE LA PARTE FISCAL Y DEL 50 POR CIENTO
        DE LA PARTE MUNICIPAL DEL IMPUESTO TERRITORIAL.

          Los inmuebles ubicados dentro del área de remodelación determinada por el Plano Regulador de la ciudad de Punta Arenas y en las áreas urbanas de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, que fueren edificados con posterioridad al 6 de Mayo de 1968 y antes del 31 de Diciembre de 1975, y sólo en la parte que corresponda a las obras que se construyan; por el plazo de diez años, a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente; (I-96)

  IV.-  EXENCION DEL 75 POR CIENTO DEL IMPUESTO
        TERRITORIAL
        Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construido o se construyan, a partir del 1° de Enero de 1969 y que entren en función antes del 1° de Enero de 1974; por un plazo de quince años.
        En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará en la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso anterior.
        Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles; (I-97)

    V.-  EXENCION DE IMPUESTOS FISCALES Y MUNICIPALES QUE
        NO ESTEN DESTINADOS AL MANTENIMIENTO Y
        CONSERVACION DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA.

  A)    Los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones, mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:

  1)    La Fundación de Beneficencia denominada "Hospital para Niños, Josefina Martínez de Ferrari", con domicilio en Santiago, creada y organizada por decreto supremo N° 569, de 3 de Febrero de 1940 del Ministerio de Justicia, por los terrenos y edificios que haya construido, que construya o adquiera en cumplimiento de sus fines; (I-98)
  2)    El Hogar Israelita de Ancianos y que digan relación con el cumplimiento de sus fines; (I-99)
  3)    El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y que se utilicen exclusivamente para los fines que persigue el Instituto; (I-100)

  B)  Los siguientes bienes raíces mientras se cumpla la condición y el plazo que en cada caso se indica:
  1)    Las habitaciones económicas construidas de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 9.135, de 30 de Octubre de 1948 modificada por la ley 9.572, de 4 de Marzo de 1950; por el plazo de diez años: (I-101)
  2)    Las viviendas que se edifiquen con los préstamos contemplados en las letras a) y b) del N° 7 del artículo 6° del DFL N° 285 de 1953; por el plazo de quince años; (I-102)
  3)    Las viviendas que se edifiquen con los préstamos contemplados en las letras c), d) y e) del N° 7 del artículo 6° del DFL N° 285 de 1953; por el plazo de 10 años; (I-102)

  C)  El bien raíz individualizado en cada uno de los números siguientes mientras se cumpla la condición o el plazo que en cada caso se indica:

  1)    La propiedad de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile ubicada en Santiago, calle San Diego N° 244 al 248A; hasta el 10 de Agosto de 1971; (I-103)
  2)    El inmueble de la Sociedad Legión de Ex-Militares, Navales y Orden Público de Concepción, ubicada en calle Maipú 1072, de esa ciudad y que se encuentra inscrito a fojas 1.065 vuelta, N° 1.474, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, del año 1940 mientras esté destinado al cumplimiento de sus fines sociales: (I-104)
  3)  El predio de la Sociedad Musical Santa Cecilia de Chillán, ubicado en calle Dieciocho de Septiembre de esa ciudad, inscrito a fs. 441, N° 1.044, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, del año 1942, mientras esté destinado al cumplimiento de sus fines sociales; (I-105)

  D)  El bien raíz que se indica a continuación:

      El inmueble de la Federación de Estudiantes de Chile, ubicado en Santiago, Alameda Bernardo O'Higgins N° 626 al 642, inscrito a fojas 10.544, N° 12.696 en el Registro de Propiedad de 1961, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; (I-106)

  E)  Los inmuebles pertenecientes a la institución que se menciona a continuación:
      Comité intergubernamental para Migraciones Europeas. (CIME) (I-107)

  VI.-  EXENCION DE LA PARTE FISCAL DEL IMPUESTO
        TERRITORIAL.

  A)  Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurídicas.

  1)  Caja de Previsión de los Carabineros de Chile: (I-108)
  2)  Patronato Nacional de la Infancia; (I-109)

  B)  Los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones, mientras se cumplan las condiciones que en cada caso se indica:

  1)  La Asociación de Enseñanza Industrial, Minera y Agrícola y dedicados exclusivamente a sedes sociales; (I-110)
  2)  La Asociación Técnica y Comercial y dedicados exclusivamente a sedes sociales; (I-110)
  3)  La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional respecto de las propiedades que correspondan a inversión de los fondos recaudados con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 6.037, y que estén destinadas a la instalación de sus oficinas o a producir renta; (I-111)
  4)  La Sociedad Nacional de Profesores y dedicados exclusivamente a sedes sociales; (I-110)

  5)  La Sociedad de Profesores de Escuelas Normales y dedicados exclusivamente a sedes sociales; (I-110)
  6)  La Unión de Profesores de Chile y dedicados exclusivamente a sedes sociales; (I-110)
  7)  Las Instituciones de Profesores Jubilados que cuenten con personalidad jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia; (I-112)

  C)  Los siguientes inmuebles:

  1)  Los bienes raíces cuyo avalúo sea inferior a cinco mil escudos, siempre que el propietario del respectivo predio posea sólo el bien raíz para el cual solicita el beneficio, o que el conjunto de bienes raíces que posea, tenga un avalúo total inferior a cinco mil escudos.
      El monto del avalúo indicado anteriormente se entiende que corresponde al fijado por la retasación general ordenada por la ley N° 15.021, y que rigió para los efectos del impuesto territorial desde el 1° de Agosto de 1965. Dicho monto se reajustará anualmente, a contar desde el año 1966, inclusive, en el mismo porcentaje en que de acuerdo con los artículos 9° y 10° de la ley N° 11.575, hayan sido o sean reajustados los avalúos de los bienes raíces para los efectos del impuesto territorial, con el objeto de establecer la continuación del goce de la exención o su expiración respecto de un determinado predio o de algún propietario.
      Para acogerse a la exención referida, el interesado deberá declarar ante la oficina de Impuestos Internos correspondiente que el o los bienes raíces que posee, en conjunto, cumplen con los requisitos indicados en este número en cuyo caso ella se mantendrá mientras dichos requisitos se cumplan. Esta exención no dará lugar a devolución de contribuciones pagadas con anterioridad a la presentación de la declaración respectiva.
      Si el Servicio de Impuestos Internos comprueba una declaración falsa, sancionará al contribuyente con las penas señaladas en el N° 4, del artículo 97° del Código Tributario.
      En el caso de los inmuebles a que se refiere este número, que además tengan derecho a gozar de otras exenciones parciales, se faculta al Servicio de Impuestos Internos, para conceder únicamente la exención más favorable al contribuyente.
      La exención se hará efectiva a contar del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presente la declaración; (I-113)
  2)  Las viviendas autoconstruidas y definidas como tales en el artículo 56° de la ley N° 16.742, de 8 de Febrero, de 1968, cuyo avalúo determinado en la forma señalada en el Art. 58°, letra c), del mismo cuerpo legal, sea inferior a E° 10.000; en las mismas condiciones establecidas en el número anterior.
      Los propietarios que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 56°, de la citada ley N° 16.742, hubieren construido sus viviendas con anterioridad a su vigencia podrán acogerse a sus beneficios, dentro del plazo de seis meses contado desde el 8 de Agosto de 1968, presentando a la Dirección de Obras Municipales respectivas los antecedentes a que se refieren las letras a) y b) de esa disposición; (I-114)
  3)  Las construcciones de cualquiera naturaleza que se hayan iniciado en el departamento de Arica, entre el 15 de Octubre de 1958, y el 1° de Enero de 1963; por el plazo de 15 años contados desde la fecha de terminación de las obras (I-115)
  4)  Los terrenos pertenecientes a una Comunidad de las definidas en el DFL. RRA. N° 5, de 1967 y constituida con arreglo a sus disposiciones; por el término de los diez años calendarios siguientes a aquel en que se hubiere solicitado la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del referido DFL. La circunstancia de haberse presentado la solicitud se acreditará mediante certificado otorgado por el Jefe-Abogado del Departamento de Títulos, previa calificación de que ella dice relación a una Comunidad de las definidas en el artículo 1° del citado texto legal. Si la Comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin efectuar gestión útil alguna en el expediente respectivo caducará el beneficio a que se refiere este número. La caducidad será declarada por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos.
      Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas Comunidades que con motivo de obras de riego o mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o parte, la productividad de sus tierras aumente de tal manera que permita subvenir a las necesidades esenciales de subsistencia de los grupos familiares que las integren; (I-116)
  5)  Las construcciones de cualquier naturaleza que se hayan iniciado en los departamentos de Pisagua, Iquique, Tocopilla, Taltal y Chañaral, entre el 20 de Agosto de 1958 y el 1° de Enero de 1963; por el plazo de quince años contados desde la fecha de terminación de las obras; (I-117).
  6)  El bien raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados de Aduanas, ubicado en calle Eleuterio Ramírez N° 464/466, 9° piso, comuna de Valparaíso, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo a fojas 2.341, bajo el número 2.521, con fecha 30 de Abril de 1966; (I-118)
  7)  Los inmuebles destinados a sedes sociales de las instituciones gremiales del Magisterio, construidos o adquiridos con fondos consultados en la ley N° 15.263; (I-119)
  8)  Los mataderos con cámaras refrigeradoras que la Corporación de Fomento construya en la provincia de Aysen; (I-120)
  9)  Las oficinas salitreras paralizadas y sus terrenos y los terrenos sin planta de elaboración; (I-121)
  10) Las poblaciones obreras pertenecientes al Servicio de Seguro Social;(I-122)
  11) Los terrenos pertenecientes a las comunidades agrícolas de las provincias de Atacama y Coquimbo, establecidas de acuerdo al DFL. RRA. N° 19, de 1963; (I-123)
  12) Los terrenos y casas que construya en cumplimiento de sus fines la Fundación Educacional y de Vivienda Obrera Bernardo O'Higgins de Rancagua, creada por decreto supremo 1, de 2 de Enero de 1946, del Ministerio del Trabajo, cuya organización fue aprobada por la ley 8.761, de 29 de Marzo de 1947; (I-124)
  13) Los terrenos y las casas que construya la fundación denominada Mercedes Mardones Ramírez, de Curicó; (I-125)
  14) Los inmuebles de las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes; en los departamentos de Quinchao y Palena, de la provincia de Chiloé y en el departamento de Chile Chico de la provincia de Aysen; (I-126)
  15) Industrias mineras del Lago General Carrera, comuna de Puerto Cisnes e Isla Puerto Aguirre de la provincia de Aysén; (I-127)

  VII.-  EXENCION DE LA PARTE FISCAL DEL IMPUESTO
        TERRITORIAL, EXCEPTO LA TASA DEL IMPUESTO DE
                    CAMINOS Y PUENTES

  1)  Los inmuebles sobre los cuales se conceda título definitivo de dominio en conformidad a las disposiciones del DFL. N° 65 de 14 de Enero de 1960, hasta la expiración del tercer año calendario siguiente a la fecha del respectivo decreto supremo (I-128)
  2)  Las parcelas, huertos familiares y sitios en villorios asignados por la Corporación de la Reforma Agraria en divisiones efectuadas por cuenta propia o encargo de terceros, de acuerdo a los artículos 32° y 33° del DFL. RRA. N° 11, de 5 de Febrero de 1963, desde la fecha del acta de entrega, hasta el 1° de Enero siguiente a la fecha en que se inscriba el dominio a nombre del asignatario. La exención contemplada en el presente número no podrá extenderse, en el caso de las parcelas, más de tres años calendarios contados desde la entrega y tratándose de huertos familiares y sitios en villorrios, más de cinco años contados también desde la entrega; (I-129)
  3)  Las parcelas asignadas con la intervención de la Corporación de la Reforma Agraria, por entidades internacionales o extranjeras, que hayan celebrado convenios de inmigración y colonización con la Corporación de la Reforma Agraria; desde la fecha de su entrega al colono, hasta el 1° de Enero siguiente a la fecha en que se inscriba el dominio a nombre del asignatario. La exención contemplada en el presente número no podrá extenderse más de tres años calendarios contados desde la entrega de la parcela; (I-129)
  4)  Las parcelas resultantes de las divisiones de predios rústicos efectuadas por personas jurídicas que no persigan fines de lucro con arreglo al DFL. RRA. N° 14, de 1963, y cuyo proyecto general de parcelación haya sido aprobado por el ex-Consejo Superior de Fomento Agropecuario, o lo sea por la Oficina de Planificación Agrícola; por el plazo de tres años contados desde la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre del parcelero; (1-130)

  VIII.- EXENCION DEL 90 POR CIENTO DE LA PARTE FISCAL
                  DEL IMPUESTO TERRITORIAL.

      Los siguientes inmuebles mientras se cumplan las condiciones y los plazos que se indican:
  1)  Los inmuebles o la parte de ellos destinados al funcionamiento de las industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, siempre que empleen materias primas nacionales.
      Para gozar de la franquicia indicada, las industrias instaladas con tres años de anterioridad al 6 de Mayo de 1968, deberán también, comprobar en el ejercicio respectivo un aumento en su producción física igual o superior al 20 por ciento en relación con el ejercicio financiero anterior a la fecha indicada.
        Esta exención será por un período de 15 años para las industrias instaladas o que se instalen en el departamento de Magallanes y de 25 años para los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza. El plazo de duración de esta franquicia se contará, para las industrias instaladas, desde el 6 de Mayo de 1968. Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años contado desde el 6 de Mayo de 1968, y en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación.
        Las industrias manufactureras y mineras establecidas o que se establezcan en la provincia de Magallanes sólo podrán gozar de la franquicia anterior si capitalizan o reinvierten, dentro del territorio de la provincia señalada, en actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por ciento de las utilidades; (I-131)
  2)    Los inmuebles, o parte de ellos, destinados al funcionamiento de las industrias instaladas o que se instalen en las provincias de Aysen y Chiloé, a contar del 6 de Mayo de 1968 y siempre que cumplan lo dispuesto en el último párrafo del número anterior; por un período de quince años contado, para las industrias instaladas desde el 6 de Mayo de 1968 y, para las industrias que se instalen, desde la fecha de la resolución que autorice la instalación. Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años, contado desde el 6 de Mayo de 1968 y, en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación: (I-132).

  IX.- EXENCION DEL IMPUESTO TERRITORIAL CON EXCEPCION
        DE LAS TASAS DESTINADAS LEGALMENTE AL
        MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE SERVICIOS DE
        UTILIDAD PUBLICA Y DEL IMPUESTO ORDINARIO
        MUNICIPAL.-

      Las viviendas construidas por la Corporación de la Vivienda, desde la fecha de la escritura de transferencia a terceros por parte de la Corporación de Servicios Habitacionales; por el resto del plazo para enterar quince años contado desde el 1° de Enero siguiente de la fecha de terminación de las construcciones; (I-133).

    X.- EXENCION DE LAS CONTRIBUCIONES FISCALES QUE NO
        ESTEN DESTINADAS LEGALMENTE A LA MANTENCION Y
        CONSERVACION DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA.

  A). Los inmuebles pertenecientes a las siguientes instituciones:

  1)  Fundación Adolfo Ibáñez; (I-134).
  2)  Fundación Gustavo Valledor Sánchez; (I-135).
  3)  Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo; (I-136)
  4)  Fundación de Beneficencia y Educacional Hogar Catequístico; (I-137).
  5)  Protectora de la Infancia; (I-137).
  6)  Banco de Solidaridad Estudiantil de Valparaíso; (I-138).

  B)  Los siguientes bienes raíces.

  1)    Las "viviendas económicas", acogidas a las disposiciones del DFL. N° 2, de 1959. Esta exención regirá a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente, o la Dirección de Arquitectura en su caso, conforme a los siguientes plazos:
    a) por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda, no exceda de 70 metros cuadrados;
    b) por 15 años, cuando esa superficie sea de 70 metros cuadrados, o más, y no exceda de 100 metros cuadrados, y
    c) por 10 años, cuando ella sea igual o superior a 100 metros cuadrados y no pase de 140 metros cuadrados. En todo caso para los efectos de esta exención se estará a las demás normas del citado DFL. número 2.
        Los terrenos, cualquiera que sea su superficie, en que se construyan las "viviendas económicas" no gozarán de la exención anterior; (I-139).
  2)  Los edificios destinados a sedes sociales de propiedad de las organizaciones comunitarias que se constituyan de acuerdo a la ley N° 16.880, de 7 de Agosto de 1968, y se acojan a los beneficios del DFL. N° 2 de 1959 y sus modificaciones posteriores, cualquiera que sea la superficie edificada; por el término de 20 años; (I-140).
  3)    Las viviendas construidas por la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social; por los mismos plazos, según la superficie edificada, que se señalan en el N° 1), letra B) de la presente Sección. El plazo se contará desde el 1° de Enero siguiente al de la fecha de transferencia de dominio de las viviendas a terceros; (I-141).

  C)  El inmueble que se individualiza en cada uno de los números siguientes, mientras se cumpla la condición y el plazo o alguna de estas modalidades que en cada caso se señala:

  1)    La propiedad ubicada en la ciudad de Santiago, calle Mac Iver N° 358, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 8.805, N° 15.745, correspondiente al año 1954, mientras pertenezca al Centro de ex Cadetes y Oficiales de la Armada (Caleuche); (I-142).
  2)    La propiedad ubicada en Santiago, calle Agustinas 741-743, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 5.285, N° 97.530, correspondiente al año 1950, mientras pertenezca al Club de la Fuerza Aérea y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; (I-142).
  3)    La propiedad ubicada en Santiago, Avenida Bernardo O'Higgins N° 1452, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 9.856, mientras pertenezca al Círculo de Veteranos del 79 y Oficiales en Retiro y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; (I-143).
  4)    La propiedad ubicada en Valparaíso, calle Condell N° 1586, esquina de Molina, inscrita en el Registro de Propiedad del Departamento con el N° 1586, de fecha 23 de Diciembre de 1925, mientras pertenezca al Club Naval de Valparaíso y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; (I-143).
  5)    La propiedad úbicada en Santiago, Avenida Bernardo O'Higgins N° 1642, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 802, N° 1575, del año 1943, mientras pertenezca al Club Militar de Chile y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; (I-143).
  6)    La propiedad ubicada en la ciudad de Talcahuano calle Aníbal Pinto N° 72, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, a fojas 327, N° 474, del año 1957, mientras pertenezca a la Asociación General de Jubilados, Viudas, y Montepíos de las Fuerzas Armadas, y esté destinada al cumplimiento de sus fines sociales; (I-143).
  7)    La propiedad ubicada en Santiago, calle Almirante Simpson N° 7, inscrita en el Registro de Propiedad del año 1961, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 12.460, N° 15.100, mientras pertenezca a la Sociedad de Escritores de Chile y esté destinada al cumplimiento de sus fines estatutarios; (I-144).
  8)    Los terrenos que colonicen, parcelen, mejoren, habiliten o edifiquen las Sociedades Colaboradoras de la Labor de Fomento de la Inmigración Colonizadora indicadas en el artículo 2° del DFL. N° 439, de 4 de Febrero de 1954; por el plazo de 5 años.
        De esta misma exención continuará gozando el precio adquirido por el colono inmigrante por otros cinco años contados desde la adquisición, si el predio de la parcela hubiere sido estipulado en moneda extranjera o debiera pagarse con recargo ligado al precio de los productos agrícolas, y cinco años más hasta enterar un total de diez años desde la compra por el inmigrante sí, además, el terreno de la parcela de que se trate fuere de los rehabilitados por los medios que se señalan en el N° 7 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 439, de 4 de Febrero de 1954; (I-145).

  XI.- EXENCION DEL 80% DE LA PARTE FISCAL DEL
                IMPUESTO TERRITORIAL.

  1)    Los inmuebles o la parte de ellos destinados al funcionamiento de las industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, siempre que empleen materias primas nacionales y extranjeras, siempre que el porcentaje de materia prima extranjera empleada sea inferior al 40 por ciento del valor total de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero.
        Para gozar de la franquicia indicada, las industrias instaladas con tres años de anterioridad al 6 de Mayo de 1968 deberán, también, comprobar en el ejercicio respectivo un aumento en su producción física igual o superior al 20 por ciento en relación con el ejercicio finaciero anterior a la fecha indicada.
        Esta exención será por un período de 15 años para las industrias instaladas o que se instalen en el departamento de Magallanes y de 25 años para los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza. El plazo de duración de esta franquicia se contará, para las industrias instaladas, desde el 6 de Mayo de 1968.
        Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años contado desde el 6 de Mayo de 1968, y en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación.
        Las industrias manufactureras y mineras establecidas o que se establezcan en la provincia de Magallanes sólo podrán gozar de la franquicia anterior si capitalizan o reinvierten, dentro del territorio de la provincia señalada en actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por ciento de las utilidades; (I-146).
  2)    Los inmuebles, o la parte de ellos, destinados al funcionamiento de las industrias instaladas o que se instalen en las provincias de Aisén y Chiloé a contar del 6 de Mayo de 1968, que empleen materias primas nacionales y extranjeras, siempre que el porcentaje de materia prima extranjera sea inferior al 40 por ciento del valor total de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero y cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del número anterior; por un periodo de quince años contado, para las industrias instaladas desde el 6 de Mayo de 1968, y, para las industrias que se instalen, desde la fecha de la resolución que autorice la instalación. Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años, contado desde el 6 de Mayo de 1968 y, en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de la exención se contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación; (I-147).

  XII.- EXENCION DEL 50% DEL IMPUESTO TERRITORIAL.

  A)  Las siguientes instituciones:

  1)  Cooperativas constituidas con arreglo al DFL. RRA. N° 20 de 5 de Abril de 1963; (I-148).
  2)  Sociedad Cooperativa Militar; (I-149).
  3)  Sociedad Cooperativa Naval; (I-149).
  4)  Juntas de Vecinos constituídas con arreglo a la ley N° 16.880 de 7 de Agosto de 1968; (I-150).

  B)  Los siguientes inmuebles mientras se cumplan las condiciones o los plazos que en cada caso se indican:

  1)  Las propiedades higiénicas destinadas a habitaciones de obreros y cuyo valor locatívo mensual efectivo o calculado por el Servicio de Impuestos Internos no exceda de cincuenta centésimos de escudo (E° 0,50), siempre que reúnan las condiciones exigidas por la ley general sobre habitación obrera; (I-151).
      I-100) Art. XII del Dto. 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 19-8-57 (D.O. 7-10-57).
  2)    Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construído o se construyan a partir del 1° de Enero de 1969 y que entren en función antes del 1° de Enero de 1976; por un plazo de quince años.
        En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará en la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso anterior.
        Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles; (I-152).

  XIII.- EXENCION DEL 50% DE LA PARTE FISCAL DEL
                IMPUESTO TERRITORIAL.

  1)    Los inmuebles que fueron declarados "propiedad familiar agrícola", de acuerdo con las disposiciones del DFL. RRA. N° 5 de 17 de Enero de 1963, mientras tengan tal carácter; a partir del 1° de Enero siguiente a las inscripciones que contempla el artículo 7° del referido DFL. En el caso de desafectación, esta franquicia se perderá a partir del 1° de Enero siguiente a la fecha del decreto que la declara; (I-153).
  2)    Los inmuebles que tengan el carácter de "pequeña propiedad rústica", de acuerdo con las disposiciones del DFL. RRA. N° 4 de 17 de Enero de 1968; desde el 1° de Enero siguiente a la fecha de la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero que otorgue el beneficio.
        En el caso de que dejare de ser "pequeña propiedad rústica", la exención caducará a partir del 1° de Enero siguiente a la fecha de la resolución respectiva; (I-154).
  3)    Las parcelas de la ex Caja de Colonización Agrícola que gocen de los beneficios del DFL. RRA. N° 5 de 1963, en virtud de lo que disponía el inciso tercero del artículo 23° de dicho texto legal. El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá determinar que queden sin efecto dichos beneficios cuando los propietarios no cumplieren con alguno de los requisitos señalados en el artículo 13° del DFL. N° 4, de 26 de Diciembre de 1967; (I-155).
  4)    Los inmuebles de los colonos fiscales, que se acogieron a los beneficios del DFL. RRA. N.° 5, de 1963, en virtud de lo que disponía su artículo 24°. El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá determinar que queden sin efectos dichos beneficios, cuando los colonos referidos no cumplieren con alguno de los requisitos señalados en el artículo 13° del DFL. RRA. N° 4 de 26 de Diciembre de 1967; (I-155).
  5)    Los inmuebles de los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria a que se refiere el artículo 23°, inciso primero del DFL. RRA. N° 5 de 1963, mientras cumplan con los requisitos y condiciones que les permitió tener los derechos en el citado DFL. RRA. N° 5, de 1963; (I-155).

    XIV.- EXENCION DEL 25 POR CIENTO DEL IMPUESTO
                      TERRITORIAL.

        Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se hayan construído o se construyan a partir del 1° de Enero de 1969 y que entren en función antes del 1° de Enero de 1978; por un plazo de quince años.
        En el caso de ampliación o modificación, la exención sólo se aplicará en la parte correspondiente a éstas, y en las mismas condiciones y plazos del inciso anterior.
        Lo mismo regirá para el caso de edificios que sean adaptados como hoteles; (I-156).

    XV.-  EXENCIONES QUE ACUERDE EL PRESIDENTE DE LA
        REPUBLICA POR DECRETO SUPREMO, CONFORME LAS
                    LEYES PERTINENTES.

  1)    Liberación de contribuciones a las sociedades que se constituyan entre la Corporación de la Reforma Agraria y campesinos o cooperativas de Reforma Agraria, a solicitud de dicha Corporación y previo informe del Servicio de Impuestos Internos; (I-157).
  2)    Liberación de toda contribución fiscal que afecte a los inmuebles de las nuevas empresas chilenas cuyo objeto sea producir o transformar cobre, fierro o acero y que utilicen minerales nacionales, por el plazo de veinte años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca el decreto supremo que se la otorgue; (I-158).
  3)    Liberación de toda contribución fiscal a las empresas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales nacionales. Estas empresas, además, deberán ser chilenas, estar domiciliadas en el país y tener un capital que pertenezca por lo menos en un sesenta por ciento (60%) a personas naturales o jurídicas chilenas, o a personas naturales extranjeras con más de 10 años de residencia en Chile, y cuyas escrituras o estatutos contengan disposiciones que garanticen, a juicio del Presidente de la República, la permanencia de estas características.
        Para estos efectos se entenderán por personas jurídicas chilenas, las definidas como tales por el artículo 29° de la ley N° 6.640.
        La franquicia a que se refiere este número, regirá por el plazo de veinte años, a contar desde la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que la otorgue; (I-159).
  4)    Liberación de toda contribución fiscal a las enpresas, que constituidas como sociedades anónimas chilenas, domiciliadas en el país, con acciones nominativas, tengan un capital pagado que pertenezca a lo menos en un treinta por ciento (30%) a la Corporación de Fomento de la Producción y en un veinte por ciento (20%), a lo menos a personas naturales o jurídicas chilenas.
      Sus estatutos, además, deben contener disposiciones que, a juicio del Presidente de la República, garanticen la permanencia de estas características y otorguen a la Corporación de Fomento de la Producción facultad decisoria en asuntos de importancia fundamental para la conservación de la nacionalidad de la industria y para su desarrollo económico.
        Para estos efectos se entenderán por personas jurídicas chilenas, las definidas como tales por el artículo 29° de la ley 6.640.
        La franquicia a que se refiere este número, regirá por el plazo de veinte años, a contar desde la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que la otorgue; (I-159).
  5)    Liberación por un plazo que no podrá exceder del 31 de Diciembre de 1973 y previo informe de la Dirección del Litoral, del Servicio Agrícola y Ganadero y del Departamento de Industrias Fabriles, del noventa por ciento de las contribuciones fiscales que graven los terrenos, edificios, construcciones, instalaciones y mejoras destinadas al uso directo de las industrias pertenecientes a personas jurídicas que de manera exclusiva ejerzan una o más de las actividades mencionadas en los rubros siguientes:
        a) la extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida.
        b) la congelación, conservación, elaboración y transformación de los seres u organismos mencionados en la letra anterior, y
        c) la construcción o reparación de embarcaciones adecuadas para la pesca industrial o comercial; (I-160).
  6)    Liberación total o parcial a los predios agrícolas, de las comunas que determine, cuando la falta o disminución de lluvia u otras condiciones climáticas afectaren la producción agrícola de ellos.
        El Ministerio de Agricultura informará al Presidente de la República, dentro del mes de Enero de cada año, sobre la conveniencia de conceder el beneficio indicado en este número, de acuerdo a los antecedentes de que disponga, y éste deberá resolver con anterioridad al plazo en que deban pagarse las contribuciones; (I-161).
  7)    Liberación total o parcial, de la contribución fiscal, previo informe de la Corporación de Magallanes aprobado por los dos tercios de los miembros presentes en su Consejo, a las personas naturales o jurídicas, actualmente existentes o que se instalen en lo sucesivo, que tengan por objeto la explotación de cualquier actividad económica ubicada en la región de los canales patagónicos o fueguinos de la provincia de Magallanes; (I-162)
  8)    Liberación total o parcial de la contribución fiscal, previo informe de la Corporación de Magallanes, que grave la industria artesanal de la provincia de Magallanes; (I-163)
  I-1)  Art. 75° del DFL N° 205 de 26-3-60 (DO. 5-4-60)
  I-2)  Art. 69° del DFL N° 251 de 1960 (DO. 4-4-60)
  I-3)  Art. 2°, ley N° 15.115 de 16-1-63
  I-4)  Art. 10° del Dto. Ley N° 595 de 1932 (DO. 9-9-32)
  I-5)  Art. 75°, del DFL. N° 205, de 26-3-60 (DO. 5-4-60)
  I-6)  Inciso 1° del Art. 7° ley N° 5.398 de 6-2-34
  I-7)  Art. 19°, ley N° 3.379, reemplazado por el N° 9 del Art. 1° del DFL. N° 309 de 25-7-53 (DO. 3-8-53)
  I-8)  Art. 4° de la ley N° 10.502 de 20-9-52
  I-9)  Art. 10° de la ley N° 15.177 de 22-3-63
  I-10) Inciso 3° del Art. 22° de la ley número 16.624 de 15-5-67
  I-11) Art. 6° de la ley N° 12.451 de 4-4-57
  I-12) Art. 59°, inciso 1° de la ley N° 16.813 de 6-5-68
  I-13) Art. 49°, inciso 1° de la ley 16.391 de 16-12-65
  I-14) Inciso 1° del Art. 168° de la ley número 16.640 de 28-7-67
  I-15) Art. 156° de la ley número 10.343 de 28-5-52
  I-16) Art. 18° de la ley N° 16.752 de 2-3-68
  I-17) Inciso 1°, Art. 56° del DFL. N° 94 de 23-2-60 (DO. 21-3-60)
  I-18) Art. 46° del DFL. N° 327 de 2-4-60 (DO. 6-4-60)
  I-19) Inciso 1° del artículo 47° del DFL. N° 169° de 17-3-60 (D.O. 5-4-60)
  I-20) Art. 10° DFL. N° 223, de 30-7-53
  I-21) Art. 4° de la ley N° 10.502 de 20-9-52
  I-22) Art. 12° de la ley N° 12.858 de 3-2-58
  I-23) Art. 2° N° 1 de la ley N° 4.174
  I-24) Art. 1° de la ley N° 7.078 de 6-10-44
  I-25) Art. 6° de la ley N° 12.666 de 19-11-57
  I-26) Art. 4° de la ley N° 7.772 de 24-6-44
  I-27) Inciso primero del artículo 69° de la ley N° 12.861 de 7-5-58
  I-28) Inciso primero del artículo 28.o del decreto RRA. N° 12, de 5-2-1963, (D.O. 10-4-63)
  I-29) Art. 11° de la ley N° 16.813 de 6-5-68
  I-30) Art. 28° de la ley N° 13.039 de 15-10-58
  I-31) Art. 2° de la ley N° 15.179 de 26-3-63
  I-32) Art. 19° del DFL. N° 305, de 1° de Abril 60 (D.O. 6-4-60)
  I-33) N° 1 del Art. 2° de la ley N° 4.174
  I-34) Art. 23° de la ley N° 16.635 de 14-7-67
  I-35) Artículo 1° del decreto de Hacienda N° 2.940 de 26 de Octubre de 1965 (D.O. 2-12-65)
  I-36) Inciso primero del artículo 261° de la ley N° 16.640 de 28-7-67
  I-37) Inciso primero del artículo único del decreto de Hacienda N° 4.009 de 26-9-28 (D.O. 4-10-28)
  I-38) Art. 18° de la ley N° 7.869 de 30-12-54 y el N° 3 del Art. 12° de la ley N° 11.766 de 6-1-55
  I-39) Art. 21° del decreto supremo N° 764, de 30-3-49 y el artículo 18° de la ley N° 16.585, de 12-12-66
  I-40) Art. 60° del DFL. N° 280 de 30-5-31 (D.O. 30-5-31)
  I-41) Art. 67° del DFL. N° 280 de 20-5-31 (D.O. 30-5-31)
  I-42) Art. 35° de la ley N° 10.259 de 27-2-52
  I-43) Art. 32° del DFL. N° 31 de 25-3-53 (D.O. 18-4-53)
  I-44) Art. 5° de la ley N° 16.518, de 3-8-66
  I-45) N° 7 del Art. 2°, ley 4.174; Art. 1° de la ley N° 7.864 de 23-9-44 y el artículo 91° de la ley N° 14.511 de 31-1-61
  I-46) Art. 24° de la ley N° 11.575,de 14-8-54 y el Art. 215° de la ley N° 16.617 de 31-1-67
  I-47) Ultimo inciso del Art. 23° del DFL. N° 274° de 31 de Marzo de 1960 (DO. 4-4-60) inciso agregado por el N° 3 del Art. 6° de la ley N° 15.142 de 22-1-63
  I-48) Art. 24° de la ley N° 11.575 de 14-8-54
  I-49) Art. 2° de la ley N° 14.896 de 14-9-62
  I-50) Art. 24° de la ley N° 11.575 de 14-8-54 y el Art. 166° de la ley número 14.171 de 26-10-60
  I-51) Art. 213° de la ley N° 16.617 de 31-1-67
  I-52) N° 9 del Art. 2°, ley N° 4.174, agregado por el artículo único del DFL número 122 de 12 de Junio de 1953, (DO. 2-7-53)
  I-53) Art.1° de la ley N° 17.101, de 19-2-69
  I-54) N° 3 del artículo 2° de la ley N° 4.174
  I-55) N° 5 del artículo 2° ley 4.174
  I-56) Artículo 2° de la ley N° 13.786, de 4-12-59
  I-57) Artículo 29° de la ley N° 12.937, de 20-8-58
  I-58) Artículo 12° del DFL. N° 303 de 25 de Julio de 1953, (DO.5-8-53)
  I-59) Artículo 13° del DFL. N° 303 de 25 de Julio de 1953, (DO. 5-8-53)
  I-60) Artículo 3° del DFL. N° 265, de 20 de Mayo de 1931, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, (DO. 31-7-31)
  I-61) Artículo 1° de la ley N° 12.937, de 20-8-58
  I-62) Artículo 91°, ley N° 14.511, de 3-1-61
  I-63) Artículo 8° de la ley N° 13.620 de 6-11-59
  I-64) N° 6 del artículo 2° del texto primitivo de la ley N° 4.174
  I-65) Artículo único de la ley N° 13.266 de 29-11-58
  I-66) N° 5 del Art. 2° del texto primitivo de la ley 4.174
  I-67) N° 4 del Art. 2° de la ley N° 4.174
  I-68) N° 2 del Art. 2°, ley N° 4.174
  I-69) Art. 18° del decreto N° 1.860, de 31-12-36, (D.O 12-2-38)
  I-70) Inciso 5° de la letra f) del Art. 48° de la ley 12.861 de 7-2-58
  I-71) Art. 10° de la ley 12.435, de 12-2-57
  I-72) Art. único del DFL. N° 119 de 11-6-53, (D.O. 29-7-53)
  I-73) Art. 3° del DFL. N° 265, de 20-5-31
  I-74) N° 8 del artículo 2° de la ley N° 4.174, agregado por el Art, 1° de la ley N° 4.865, de 24-7-36
  I-75) Arts. 18° y 26° de la ley N° 12.937, de 20-8-58.
  I-76) Inciso 1° del Art. 23° de la ley N° 16.623, de 25-4-67
  I-77) Art. 10° de la ley N° 12.008, de 23-2-56
  I-78) Art. 2° de la ley N° 17.081, de 18-1-69
  I-79) Art. 175° de la ley N° 16.617, de 31-1-67
  I-80) Artículo 2° de la ley N° 14.896, de 14-9-62
  I-81) Artículo 2° de la ley N° 12.005 de 27-1-56
  I-82) Artículo 5° de la ley N° 15.596, de 30-6-64
  I-83) Artículo 8° ley N° 16.433 de 16-2-66
  I-84) Artículo único de la ley N° 16.569, de 26-10-66
  I-85) Inciso tercero del artículo 175° de la ley N° 16.617, de 31-1-67
  I-86) Artículo único del decreto N° 2.808, de 18 de Julio de 1928 (D.O. 26-7-28)
  I-87) Artículo único de la ley N° 16.626, de 10-5-67
  I-88) Artículo 2° de la ley N° 16.692, de 18-10-67
  I-89) Artículo 24° de la ley N° 16.781, de 2 de Mayo de 1968
  I-90) Art. 25° de la ley N° 13.039, de 15-10-58
  I-91) Art. 31° de la ley N° 13.039, de 15-10-58
  I-92) Arts. 1°, 12°, 18° y 24° de la ley N° 12.937, de 20-8-58
  I-93) Art. 106° de la ley N° 15.575, de 15-5-64
  I-94) Art. 105° de la ley N° 15.575, de 15-5-64
  I-95) Art. 107° de la ley N° 15.575, de 15-5-64
  I-96) Art. 65° de la ley N° 16.813, de 6-5-68
  I-97) Art. 2° de la ley N° 17.081, de 18-1-69
  I-98) Inciso 1° del Art. único de la ley número 9.736, de 27-10-50
  I-99) Art. único de la ley N° 13.436, de 1°-10-59
  I-100) Art. XII del Dto. 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 19-8-57 (D.O. 7-10-57)
  I-101) Art. 1° de la ley N° 9.135 de 8-10-48
  I-102) Inc. 1° y 3° del Art. 36° del DFL. número 285 de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por Dto. del Ministerio de Obras Públicas N° 1.100 de 3-6-1960 (D.O. 28-7-60)
  I-103) Art. 1° ley 9.951, de 10-8-51 y Art. único de la ley 14.671, de 17-10-61
  I-104) Art. único de la ley 14.553 de 8-3-61
  I-105) Art. 1° de la ley N° 14.669, de 17-10-61
  I-106) Art. 60° de la ley N° 15.561, de 4-2-64
  I-107) Letra a) de la sección 11 del Art. V del decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 305, de 17-7-56 (D.O. 13-9-56)
  I-108) Art. 43° del DFL. N° 348, de 25-7-53 (D.O. 5-8-53)
  I-109) Art. 6° de la ley N° 16.467 de 3-5-66
  I-110) Art. 212° de la ley N° 16.617 de 31-1-67
  I-111) Art. 60° de la ley N° 6.037, de 5-3-37
  I-112) Art. único de la ley N° 16.978, de 10-10-68
  I-113) Artículo 22° ley N° 4.174, reemplazado por el artículo 1° de la ley N° 16.467, de 3-5-66
  I-114) Letra c), del artículo 58° y 59° de la ley N° 16.742, (D.O. de 8-2-68)
  I-115) Inciso segundo del artículo 25° de la ley N° 13.039, de 15-10-58
  I-116) Art. 54° del DFL RRA N° 5, de 17-1-68
  I-117) Arts. 13° y 25° de la ley N° 12.937, de 20-8-58
  I-118) Art. 2° ley N° 16.714, de 28-11-67
  I-119) Art.6° de la ley N° 16.467, de 3-5-66
  I-120) Inciso tercero del artículo 11°, de la ley N° 12.146, de 7-11-56
  I-121) Art.19° de la ley N° 5.350, de 8-1-34
  I-122) Art. 3° de la ley N° 6.172, de 22-2-38
  I-123) Art. 6° de la ley N° 16.467, de 3-5-66
  I-124) Art.1° de la ley N° 9.157, de 16-11-48
  I-125) Art. 1° de la ley N° 7.285, de 2-10-42
  I-126) Art. 62° de la ley N° 13.908, agregado por el N° 7 del Art. 1° de ley 16.813, de 6-5-68, y Art. 11° de la misma ley
  I-127) Art. 11° de la ley N° 16.813, de 6-5-68
  I-128) Inciso 2° del Art. 16° del D.F.L. 65, de 14-1-60 (DO. 22-2-60)
  I-129) Arts. 31° y 32° del DFL RRA N° 11, de 5-2-63 (DO. 27-3-63) y 159° del mismo texto legal
  I-130) Art. 1° y 4° del DFL RRA N° 14, de 10-2-63 (DO. 1-3-63)
  I-131) Arts. 60° y 61° de la ley N° 13.908, agregados conforme al N° 7, del art. 1°, de la ley N° 16.813, de 6-5-68
  I-132) Art. 11°, de la ley N° 16.813, de 6-5-68
  I-133) Art. 36° del DFL. N° 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el Dto. del Ministerio de Obras Públicas N° 1.100, de 3-6-60. (D.O. 28-7-60)
  I-134) Art. 2° de la ley N° 9.980, de 3-10-51
  I-135) Art. único de la ley N° 10.105, de 27-11-51
  I-136) Art. 1° de la ley N° 10.560, de 15-10-52
  I-137) Inciso 2° del art. 69°, ley N° 12.861, de 7-2-58
  I-138) Art. 27° de la ley N° 12.919, de 1°-8-58
  I-139) Art. 14° del DFL. N° 2, de 7-7-59 (D.O. 31-7-59)
  I-140) Art. 61° de la ley N° 16.880, de 7-8-68
  I-141) Inciso 2° del Art. 3° de la ley 14.140, de 21-11-60, modificado por el art. 3° la ley N° 14.843, de 12-2-62
  I-142) Art. 1° de la ley N° 12.005, de 27-1-56
  I-143) Art. único de la ley N° 13.434, de 1°-10-59
  I-144) Art. único de la ley N° 15.300, de 21-10-63
  I-145) N° 1 del artículo 3° del DFL. N° 439, de 4 de Febrero de 1954. (D.O. 5-2-54)
  I-146) Arts. 60° y 61° de la ley N° 16.813, (D.O. de 6-5-68)
  I-147) Art. 11° de la ley N° 16.813, de 6-5-68
  I-148) Art. 55° del DFL RRA N° 20 de 5-4-63
  I-149) Art. 1° de la ley N° 5.588, de 13-2-35
  I-150) Art. 59° N°s 3 y 4, de la ley N° 16.880, de 7-8-68
  I-151) Art. 4° de la ley N° 4.174, modificado por el art. 81° de la ley N° 7.600, de 8-10-43
  I-152) Art. 2° de la ley N° 17.081, de 18-1-69
  I-153) Artículos 20° y 21° del DFL RRA N° 5, de 17 de Enero de 1963. (D.O. 16-2-63)
  I-154) Artículos 14°, 16° y 20° del DFL. RRA. N° 4, de 26 de Diciembre de 1967. (D.O. 27-1-68)
  I-155) Artículos 1° y 2° transitorios del DFL RRA N° 4, (D.O. 17-1-68)
  I-156) Artículo 2° de la ley 17.081, de 18 de Enero de 1969
  I-157) Inciso primero del artículo 169° de la ley N° 16.640 de 28-7-67
  I-158) Artículo 17° de la ley N° 7.747, de 24-12-43
  I-159) Artículo 1° de la ley N° 7.896, de 18-10-44
  I-160) Inciso 1° de la letra b) del Art. 2° del DFL N° 260, de 31-3-60, (D.O. 6-4-60)
  I-161) Art. 16°, ley N° 15.564, de 12-2-64
  I-162) Art. 63° de la ley N° 13.908, agregado por el N°7 del Art. 1° de la ley N° 16.813, de 6-5-68
  I-163) Art. 64° de la ley N° 13.908, agregado por el N° 7 del Art. 1° de la ley N°16.813


            C U A D R O  A N E X O  N° 2.

  NOMINA DE EXENCIONES AL ARTICULO 48° DE LA LEY DE
              IMPUESTO TERRITORIAL

              I- LIBERACION TOTAL

  1)    A los arrendatarios u ocupantes, a cualquier título, de inmuebles fiscales destinados a fines habitacionales; (II-1)
  2)    A los funcionarios públicos y municipales que por razones inherentes a su cargo estén obligados a residir en propiedades fiscales o municipales; (II-2)

  3)    A los ocupantes a cualquier título de inmuebles ubicados en el departamento de Isla de Pascua; (II-3)
  4)    A los concesionarios de playas o terrenos contiguos hasta una distancia de 80 metros, ubicados en la provincia de Chiloé; siempre que tengan un avalúo inferior a diez sueldos vitales del departamento de Santiago y sean titulares de una sola concesión; (II-4)
  5)    A las personas radicadas en predios fiscales, de acuerdo con las disposiciones del DFL. N° 65, de 14 de Enero de 1960, durante el período de radicación; (II-5)
  6)    A los concesionarios de islas o partes del Territorio Antártico Chileno; (II-6)
  7)    Al concesionario o arrendatario de la propiedad de la Municipalidad de Los Angeles, inscrito a fojas 251, N° 385, del Registro de Propiedad de 1954 del Conservador de Bienes Raíces de Los Angeles, destinado al funcionamiento del Hotel Alcázar; (II-7)
  8)    Al concesionario o arrendatario de la propiedad de la Municipalidad de Puerto Octay, ubicado en la península denominada "Centinela", cuyos deslindes son: Norte, Sur y Este, riberas del Lago Llanquihue, y Oeste, terrenos de la misma Municipalidad, y destinado a establecimiento hotelero; (II-8)
  9)    Al concesionario, arrendatario u ocupante de la propiedad de la Municipalidad de Rengo, destinada a establecimiento hotelero, locales comerciales y departamentos de renta y que deslinda como sigue; al Norte, con propiedad de Sucesión Francisco Matus Turra; al Sur, con la Plaza de Armas; al Oriente, propiedad de la Municipalidad de Rengo, y al Poniente, propiedad de la Municipalidad de Rengo; (II-9)
10)    Al concesionario o arrendatario del Teatro Municipal de Peumo que tiene los siguientes deslindes: al Norte, calles Carmen y Balmaceda; Sur, Municipalidad y Escuela Vocacional; Oriente, Escuela Vocacional y calle Carmen, y Poniente, edificio municipal y calle Balmaceda, respecto del edificio del mismo teatro; (II-10)
11)    Los concesionarios u ocupantes a cualquier título del inmueble afecto a las disposiciones de la ley N° 12.437, de 21 de Febrero de 1957, ubicado en la comuna de Las Condes, cuyos deslindes son los siguientes: al Norte, en 450 metros aproximadamente, con propiedad de los señores Manuel y Narciso Goycolea Espoz; al Oriente, en 661 metros, con camino vecinal de por medio con el fundo "Lo Castillo", en 27 metros, con prolongación de la calle O`Brien; en 990 metros, con fondos de predios de diversos propietarios que tienen sus frentes a la Avenida Nueva Costanera, Avenida Nueva Costanera y terrenos de la Conferencia de San Vicente de Paul, de la Parroquia de San Ramón, y en 195 metros, con la Avenida Vitacura; al Sur, en 306 metros aproximadamente, con propiedad de los señores Manuel y Narciso Goycolea y la Empresa de Agua Potable de Santiago; al Poniente, con el lecho del río Mapocho, en 2.000 metros aproximadamente, en línea que sigue el curso del río; (II-11)

      II- LIBERACION DEL PAGO DE LA PARTE FISCAL DEL
            IMPUESTO TERRITORIAL

  1)    La Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF" respecto de la propiedad fiscal destinada a su sede social por la ley N° 15.575; (II-12)
  2)    Las oficinas salitreras paralizadas respecto de las concesiones fiscales y obras portuarias que no estuvieren en uso; (II-13)
  3)    La Sociedad Nacional de Minería, respecto del inmueble fiscal ubicado en Santiago, calle Moneda N° 759; (II-14)

II- 1) Inciso agregado al Art. 51° de la ley N° 4.174. por el Art. 2°, ley N° 16.438, de 26-2-66
II- 2) Inciso agregado al Art. 51° de la ley N° 4.174, por el Art. 129°, de la ley N° 16.250, de 21-4-65
II- 3) Art. 41° de la ley N° 16.441, de 1°-3-66
II- 4) Inciso agregado al Art. 51° de la ley N° 4.174, por el Art. único de la ley N° 14.674, de 26-10-61
II- 5) Inc. 5° del Art. 16° del DFL. 65, de 14-1-60 (D.O. 22-2-60)
II- 6) Inc. 1° del Art. 11° del Dto. del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 298, de 17-7-56 (D.O. 3-10-56)
II- 7) Art. 5° de la ley N° 16.524, de 13-8-66
II- 8) Art. único de la ley N° 16.079, de 19-1-65
II- 9) Art. único de la ley N° 15.223, de 3-8-63
II-10) Art. único de la ley N° 13.549, de 10-10-59
II-11) Art. 5° de la ley N° 12.437, (D.O. 21-1-57)
II-12) Art. 237° de la ley N° 16.464, de 25-4-66
II-13) Inc. 5° del Art. 20° de la ley N° 12.033, de 20-8-56
II-14) Art. 7° de la ley N° 10.270, de 15-3-52.