Artículo 16°.- La tasa señalada en el artículo anterior está formada por las siguientes tasas parciales:
a) un 13 por mil, de exclusivo beneficio fiscal;
b) un 3 por mil, de exclusivo beneficio municipal;
c) un 2 por mil, correspondiente al Servicio de Alumbrado;
d) un 1 por mil, correspondiente al Servicio de Pavimentación;
e) un 1 por mil, correspondiente al pago de los empréstitos municipales.
NOTA: 6
Este artículo debe entenderse derogado en virtud de lo dispuesto en el D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1979, y rige desde el 1° de enero de 1980, según lo dispuesto en el artículo 68° del mismo decreto ley. Ver Artículos 37°, 38°, inciso primero, 39° y 65° del Decreto Ley N° 3.063, citado.
Este artículo debe entenderse derogado en virtud de lo dispuesto en el D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1979, y rige desde el 1° de enero de 1980, según lo dispuesto en el artículo 68° del mismo decreto ley. Ver Artículos 37°, 38°, inciso primero, 39° y 65° del Decreto Ley N° 3.063, citado.