Artículo 50°.- El Fisco no podrá tomar en arrendamiento propiedades raíces por una renta anual que exceda del diez por ciento (10%) del avalúo vigente, salvo circunstancias especiales que a juicio del Presidente de la República, justifiquen la alteración de esta regla. En este caso, la resolución suprema será fundada y deberá llevar, además de la firma del Presidente, la del Ministro respectivo, la del de Hacienda y la del de Tierras y Colonización.
Cuando se procediere en conformidad a lo preceptuado en la parte final del inciso precedente, procede la aplicación del artículo 34° de la presente ley.
El arrendamiento de inmuebles para la Contraloría General de la República, o los Servicios de Aduanas, de Impuestos Internos, Tesorerías y Consejo de Defensa del Estado, que efectúe el Fisco cualquiera que sea el origen de los fondos con que se verifiquen, no estará afecto a la limitación establecida en el presente artículo.
NOTA: 11
Este artículo debe entenderse derogado por las siguientes disposiciones legales: Artículo 28° del Decreto Ley N° 1.819, publicado en el "Diario Oficial de 11 de Junio de 1977; Artículo 7° del D.L. N° 155, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de Noviembre de 1973 y sustituido por el Art. 14 del D.L. N° 534, publicado en el "Diario Oficial" de 22 de junio de 1974; los artículos 5°, inciso primero, el N° 4, inciso primero y el N° 5, letras a) y b) del Artículo 14 del D.L. N° 964, publicado en el "Diario Oficial de 12 de Abril de 1975, y el artículo 25 y 1° transitorio de la Ley N° 18.101, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de Enero de 1982.
Este artículo debe entenderse derogado por las siguientes disposiciones legales: Artículo 28° del Decreto Ley N° 1.819, publicado en el "Diario Oficial de 11 de Junio de 1977; Artículo 7° del D.L. N° 155, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de Noviembre de 1973 y sustituido por el Art. 14 del D.L. N° 534, publicado en el "Diario Oficial" de 22 de junio de 1974; los artículos 5°, inciso primero, el N° 4, inciso primero y el N° 5, letras a) y b) del Artículo 14 del D.L. N° 964, publicado en el "Diario Oficial de 12 de Abril de 1975, y el artículo 25 y 1° transitorio de la Ley N° 18.101, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de Enero de 1982.