MODIFICA DECRETO Nº 57, DE 1990

    Núm. 8.- Santiago, 10 de febrero de 2009.- Vistos: Lo dispuesto por el decreto ley Nº 3.500, de 1980 y sus modificaciones posteriores; la ley Nº 20.255; y la facultad que me confiere el Nº 6 del artículo 32º de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:


    Modifícase el decreto supremo Nº 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento para la aplicación del decreto ley Nº 3.500, de 1980, de la siguiente forma:

1.  Modifícase el artículo 1º, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Elimínase en la definición de "Superintendencia", la expresión "de Administradoras de Fondos".
    b.  Agrégase en la definición de "Cotización Adicional", a continuación de la palabra "aquélla", la expresión "establecida en el inciso segundo del artículo 17 de la ley,". A su vez, sustitúyese la expresión ", establecida en el inciso segundo del artículo 17 de la ley" por "y del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley".
    c.  Agrégase a continuación de la definición de "Depósitos Convenidos", la siguiente definición:
          "Aportes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo": aquéllos realizados por el trabajador y el empleador, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3 del Título III de la ley;".
    d.  Sustitúyese en la definición de "Cuentas Personales", la expresión "un trabajador", por "una persona".
    e.  Agrégase en la definición de "Pensiones Transitorias", a continuación de la palabra "invalidez", la expresión "parcial".
    f.  Intercálase en la definición de "Pensiones Definitivas", entre las palabras "un" y "segundo", la expresión "único dictamen de invalidez total o un". A su vez, agrégase a continuación de la palabra "invalidez", la expresión "parcial o total según corresponda". Finalmente, agrégase a continuación de la palabra "incisos", la palabra "segundo,".
    g.  Agrégase en la definición de "Pensiones Cubiertas" a continuación de la palabra "dictamen", la siguiente frase "de invalidez parcial o un único dictamen de invalidez total".
    h.  Agrégase en la definición de "Pensiones no Cubiertas", a continuación de la palabra "dictamen", la frase "de invalidez parcial o un único dictamen de invalidez total".
    i.  Sustitúyese en la última definición, la palabra "Pensionados" por "Pensionado".

2.  Modifícase el artículo 4º, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Agrégase al final de su inciso primero, antes del punto aparte, la siguiente oración: ", sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente".
    b.  Agréganse los siguientes incisos segundo al cuarto nuevos, pasando los actuales incisos segundo al séptimo a ser quinto al décimo:
          "Las personas que se afilien al Sistema, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley y permanecer en ella hasta el término del período de permanencia que se establezca en las bases de dicha licitación.
          La Superintendencia deberá publicar, en al menos dos diarios de circulación nacional, el nombre de la adjudicataria de la licitación, con el objeto de que los empleadores enteren en ella las cotizaciones de sus trabajadores que se afilian por primera vez al Sistema.
          En el caso de que no se efectuare o no se adjudicare la licitación o la adjudicataria no cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora, la Superintendencia deberá asignar a los afiliados nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación y aquéllos siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.".
    c.  Sustitúyese en el inciso segundo, que ha pasado a ser quinto, la expresión ", dicha Administradora", por la siguiente frase: "de este Reglamento, la Administradora en la que se hubiere afiliado el trabajador".
    d.  Agrégase en el inciso quinto, que ha pasado a ser octavo, a continuación de la expresión "20 E de la ley", la siguiente oración: ", aportes de ahorro previsional voluntario colectivo del inciso primero del artículo 20 F de la ley". A su vez, sustitúyese la expresión "tercero y cuarto", por "sexto y séptimo".
    e.  Elimínase en la primera oración del inciso sexto que ha pasado a ser noveno, la frase: "durante todo el proceso".
    f.  Sustitúyese en el inciso séptimo que ha pasado a ser décimo, la expresión "tercero al sexto", por "sexto al noveno".
    g.  Agrégase el siguiente inciso final:
          "En caso de disolución de la Administradora adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley, el liquidador deberá asignar sus afiliados a la Administradora que cobre la menor comisión por depósitos de cotizaciones a la fecha del traspaso de fondos. Los afiliados asignados siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.".

3.  Agrégase en el epígrafe del Título II, entre las expresiones: "Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario" y "y de la Cuenta de Ahorro Voluntario", la siguiente expresión: ", del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo".

4.  Modifícase el artículo 7º, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Agrégase al final del inciso primero, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Asimismo, los empleadores deberán realizar los descuentos a que se refiere el artículo 92 M de la ley"
    b.  Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo al quinto a ser tercero al sexto:
          "Los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo deberán ser descontados en conformidad al artículo 20 H de la ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el contrato de ahorro entre en vigencia o a contar del mes siguiente a aquél en que el trabajador suscribe el formulario de adhesión de un contrato vigente, según corresponda."
    c.  Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuación de la palabra "voluntario", la expresión: "o los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo o las cotizaciones previsionales a que se refiere el artículo 92 M de la ley,"

5.  Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 8º, por los siguientes:
    "La cotización adicional se expresará como porcentaje de la remuneración y renta mensual imponible del afiliado y estará destinada al financiamiento de la Administradora y del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley.
    La parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la Administradora, será establecida por cada una de ellas de manera uniforme para todos sus afiliados. La parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley, deberá ser uniforme para todos los afiliados al Sistema, independientemente de la Administradora a la cual se encuentren afiliados."

6.  Sustitúyese el artículo 12º, por el siguiente:
    "Artículo 12º. Las cotizaciones que realicen los afiliados voluntarios en forma mensual o mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 K de la ley, podrán efectuarse hasta el último día del mes calendario en que se realice el pago.
    No obstante lo anterior, las cotizaciones que efectúen los afiliados voluntarios de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 92 M de la ley, serán enteradas en los plazos señalados en el artículo 19 de dicha ley.".

7.  Agrégase en el inciso final del artículo 13º, a continuación de la palabra "independiente", la siguiente expresión "y el afiliado voluntario,".

8.  Sustitúyese la primera oración del inciso primero del artículo 14º, por la siguiente: "Una norma de carácter general de la Superintendencia establecerá el número máximo de retiros que podrán efectuar los afiliados titulares de cuentas de ahorro voluntario en cada año calendario, el que no podrá ser inferior a cuatro.". A su vez, sustitúyese al inicio de la segunda oración la expresión "Las transferencias", por "Los traspasos".

9.  Sustitúyese al final del inciso primero del artículo 20º, la oración "de un Registro Público que llevará la Superintendencia para estos efectos", por la expresión "por concurso público".

10.  Elimínase en el inciso final del Artículo 22, la oración "y comenzar la evaluación clínica".

11.  Agrégase en el artículo 23º, a continuación de la palabra "invalidez", la palabra "parcial". A su vez, agrégase a continuación del término "22 ter", la expresión "inciso segundo,".

12.  Reemplázase la última oración de la letra e) del artículo 24º por la siguiente: "De igual forma, deberá notificar a la Administradora la retención del pago de pensión del inválido transitorio parcial que habiendo suscrito la solicitud de reevaluación no se presentare a los exámenes que disponga la Comisión Médica. En estos casos se debe informar la reanudación del pago cuando el afiliado se realice los exámenes."

13.  Sustitúyese en el inciso final del artículo 29º, la expresión "de la Comisión", por la siguiente: "que participaron de la sesión".

14.  Reemplázase el inciso final del artículo 30º por el siguiente:
    "Se entenderá efectuada la notificación a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos que corresponda."

15.  Modifícase el artículo 31, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Reemplázase en el enunciado del inciso primero la expresión ", o el dictamen", por la siguiente: "y el dictamen definitivo".
    b.  Reemplázase en el inciso tercero, la frase "que se generen a partir de estos dictámenes", por la siguiente: "parcial transitorias y las pensiones de invalidez total definitivas".
    c.  Agréganse el siguiente inciso final:
    "Las pensiones de invalidez generadas por un segundo dictamen se devengarán a contar de la fecha en que éste quede ejecutoriado.".

16.  Elimínase en el artículo 38 bis la letra a), pasando las letras b) a la i) a ser letras a) a la k), respectivamente.

17.  Modifícase el artículo 41º de la siguiente forma:
    a.  Elimínase en el inciso primero la letra a., pasando las letras b. a la e. a ser letras a. a la d., respectivamente.
    b.  Reemplázase en el inciso final la frase "desde la certificación de despacho por correo de la carta certificada", por la siguiente: "a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos que corresponda".

18.  Modifícase el artículo 44º, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Reemplázase en el primer inciso la expresión "o el Instituto de Previsión Social, puedan" por la palabra "pueda". A su vez, agrégase la siguiente letra c. nueva y reemplázase la expresión ", y" que se encuentra al final de la letra a. por un punto (.):
    "c.  El promedio mensual del ingreso imponible a que se refiere el artículo 92 K de la ley en los últimos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los afiliados voluntarios."
    b.  Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Las personas carentes de recursos acreditarán esa calidad en la misma forma dispuesta en el artículo 163 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, a que alude el artículo 42º."

19.  Elimínase en el inciso segundo del artículo 52º, a continuación de la palabra "Superintendencia", la expresión "de Administradoras de Fondos".

20.  Agrégase en la tercera oración del artículo 53º, a continuación de la palabra "cotizaciones", la expresión ", aportes".
    Derógase el artículo 54º.

21.  Elimínase en el inciso segundo del artículo 58º, la oración: "mediante la presentación de los correspondientes balances generales y estados de resultados". A su vez, sustitúyese la expresión "la Superintendencia", la segunda vez que aparece en el texto, por "ésta".

22.  Modifícase el artículo 59º, de acuerdo a lo siguiente:

    a.  Sustitúyese en su inciso primero, la expresión "los trabajadores que", por la palabra "quienes". A su vez, sustitúyese la palabra "éstas", por "aquéllas". Finalmente, elimínase la expresión "los retiros de", que se encuentra antes de la frase "la cuenta de ahorro voluntario".
    b.  Agrégase el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y final:
          "Las comisiones por la administración de los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo serán acordadas libremente entre el empleador y las Administradoras y deberán ser iguales para todos los trabajadores adheridos a un mismo contrato. A su vez, en un mismo contrato, podrán establecerse comisiones diferenciadas según el número de trabajadores adscritos al plan.".
    c.  Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, de acuerdo a lo siguiente:

    i.  Elimínase la letra b), pasando las actuales letras c) a la e), a ser letras b) a la d).
    ii.  Sustitúyese en la actual letra c) que ha pasado a ser b), la expresión "y c)", por la expresión ", c) y d)".
    iii. Agrégase en la actual letra d), que ha pasado a ser c), a continuación de la palabra "convenidos", la siguiente frase ", aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, depósitos de ahorro voluntario".
    iv.  Agrégase en la actual letra e), que ha pasado a ser d), a continuación de la palabra "convenidos", la siguiente frase: ", ahorro previsional voluntario colectivo".
    v.  Agrégase la siguiente letra e) nueva,
    "e)  La transferencia de cotizaciones previsionales realizadas para un afiliado voluntario por su cónyuge, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 M de la ley, y".
    vi.  Sustitúyese en la letra f), la expresión "La transferencia", por "Los traspasos". A su vez, sustitúyese al final de la oración, la expresión ", y", por un punto (.).
    vii. Elimínase la letra g).

23.  Agrégase en la primera oración del primer inciso del artículo 60º, antes del punto seguido, la siguiente oración: "y de la administración del saldo originado en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos de ahorro voluntario. A su vez, sustitúyese la segunda oración por la siguiente: "No obstante lo anterior, si se tratase de pagos atrasados la comisión se deducirá con los reajustes e intereses proporcionales.".

24.  Agrégase en el inciso primero del artículo 62º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "No obstante lo anterior, cuando se trate de una rebaja en las comisiones dicho plazo se reducirá a 30 días."

25.  Intercálase en el inciso primero del artículo 63º, entre el artículo "los" y la palabra "depósitos", la expresión "aportes y".

26.  Agrégase en la primera oración del artículo 64º, a continuación de la palabra "voluntarias", la siguiente frase ", retiro de los saldos originados en aportes de ahorro previsional voluntario colectivo". A su vez, agrégase en la segunda oración, a continuación de la palabra "depósitos", la expresión "y aportes", y a continuación del término "20 E", la expresión "y el artículo 20 H".

27.  Reemplázase en el inciso segundo del artículo 66º, el término "$100" por la siguiente oración: "$1.000, debiendo ser tal que no induzca a error en comparación al valor cuota definido por el resto de las Administra-doras".

28.  Sustitúyese el artículo 70º, por el siguiente:
    "Artículo 70º. Los recursos de cada Tipo de Fondo de Pensiones deberán ser invertidos en los instrumentos señalados en el artículo 45 de la ley, observando los límites establecidos por la ley, por el Banco Central de Chile y por los que al efecto establezca el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis de la misma ley.
    No obstante lo anterior, los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra k) del inciso segundo del artículo 45 de la ley, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley o en el Régimen de Inversión, lo que será establecido por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. Lo anterior sin perjuicio de la exclusión a que se refiere el número cuatro del inciso décimo octavo del artículo 45 de la ley.
    La Superintendencia comunicará mediante Circular, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, los antecedentes necesarios para calcular los límites de inversión a que se alude en el inciso anteprecedente. Los acuerdos de la Comisión Clasificadora de Riesgo, necesarios para calcular los límites de inversión, se publicarán en el Diario Oficial a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo.
    La Superintendencia no estará obligada a modificar o reemplazar la Circular referida, durante los primeros 30 días de su entrada en vigencia, aun cuando en dicho plazo se hayan producido cambios en los valores que inciden en la determinación de límites de inversión.".

29.  Intercálase el siguiente artículo 70º bis nuevo:
    "Artículo 70 bis.- Tratándose de inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones que se efectúen en el extranjero, las Administradoras estarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
    a)  No podrán, con recursos de los Fondos de Pensiones, realizar inversiones u operaciones en instrumentos, valores o cualquier otro objeto de inversión, emitidos o garantizados por personas relacionadas, extendiéndose dicha prohibición respecto del mandatario de la Administradora.
    b)  Realizar transacciones de valores o celebrar contratos financieros, a través de un distribuidor o intermediario que sea persona relacionada a ella o a su mandatario.
    c)  Utilizar los servicios de un mandatario, custodio, agente de préstamo, estructurador de instrumentos financieros, contribuidor de precios, o consultora que otorgue valoración de cualquier instrumento, que sea persona relacionada a ella.
    d)  Realizar transacciones u operaciones sobre instrumentos financieros, valores o cualquier otro objeto de inversión, con recursos del Fondo de Pensiones, que signifique la enajenación o adquisición por parte del mandatario, agente intermediario, o entidad que haga las veces de tal, o de personas relacionadas a ellos.
    e)  Cualquier otra transacción u operación con los recursos de los Fondos de Pensiones que signifique un conflicto de interés, conforme lo establezca la Superintendencia de Pensiones, a través de una norma de carácter general."

30.  Modifícase el artículo 71º, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Sustitúyese la segunda oración del inciso primero, por las siguientes:
          "A su vez, en conformidad al inciso cuarto del artículo 61 bis de la ley, si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse. Sin perjuicio de lo anterior, mientras el afiliado inválido definitivo o los beneficiarios de pensión de sobrevivencia no manifiesten su elección, se entenderá que optan por la modalidad de retiro programado.".
    b.  Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión "a las leyes Nº 18.834 y Nº 18.883, ambas de 1989", por lo siguiente: "al decreto con fuerza de ley Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, y a la ley Nº 18.883.".
    c.  Agrégase en el inciso cuarto, a continuación de la palabra "invalidez", la primera vez que aparece en el texto, la palabra "parcial".
    d.  Agrégase en el encabezado del inciso quinto, a continuación de la palabra "invalidez" la palabra " parcial"

31.  Modifícase el artículo 72º, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Agrégase en la primera oración del inciso primero, entre la palabra "primer" y "dictamen" la expresión "o único".
    b.  Sustitúyese la primera oración del inciso segundo por la siguiente: "Las Compañías de Seguros que se adjudicaron la licitación de acuerdo al artículo 59 bis de la ley y que tengan vigente contrato con las Administradoras a la fecha de declaración de la invalidez definida en el inciso anterior, serán responsables del financiamiento de las obligaciones señaladas en el artículo 54 de la ley.".

32.  Elimínase en el artículo 73º, la siguiente oración ", las pensiones transitorias de invalidez desde la fecha que señale el dictamen respectivo, y las pensiones definitivas de invalidez a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el segundo dictamen, en su caso"

33.  Agrégase en el inciso segundo del artículo 74º, a continuación de la palabra "afiliado", las dos veces que aparece en el texto, la palabra "inválido". A su vez, elimínase la expresión "total o" que se encuentra entre la expresión "parcial o" y la palabra "por".

34.  Modifícase el artículo 76º, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Sustitúyese en el inciso primero, la expresión "el segundo dictamen" por "el primer o único dictamen de invalidez". A su vez, al final del inciso sustitúyese la expresión "segundo dictamen" por: "correspondiente dictamen de invalidez".
    b.  Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
          "Para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.".
    c.  Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "se determinará", por la siguiente frase: "deberá ser informada por la Superintendencia de Valores y Seguros". A su vez, agrégase a continuación de la palabra "vitalicias", la expresión: "de invalidez y sobrevivencia"

35.  Modifícase el artículo 76º bis, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Reemplázase en su inciso segundo la expresión "una afiliada", por lo siguiente "un causante, éste o". A su vez, reemplázase la expresión "de la afiliada", por "del causante".
    b.  Reemplazáse el inciso final por el siguiente:
          "Igual tratamiento tendrán los hijos de filiación no matrimonial de un afiliado que al momento de su fallecimiento no tuvieren una madre o padre de filiación no matrimonial con derecho a pensión."

36.  Modifícase el artículo 77, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "mínima", la siguiente frase "a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 15.386,". A su vez, elimínase la frase ", según lo señala el artículo 92".
    b.  Elimínase en el inciso segundo, la frase: "a que se refiere el artículo 73 de la ley".
    c.  Elimínase el inciso final.

37.  Reemplázase en el inciso primero del artículo 79º, la expresión "o b)", por la expresión ", b) y d)".

38.  Modifícase el artículo 82º, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Sustitúyanse los incisos primero al cuarto por los siguientes dos incisos nuevos:
          "La tasa de interés que deberá aplicarse para el cálculo de las rentas temporales y los retiros programados, según lo disponen los artículos 64 y 65 de la ley, será calculada en la forma que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto.
          Para el cálculo de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como, la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo.".
    b.  Elimínase en su inciso final la expresión "para cada uno de sus Fondos".

39.  Sustitúyese en la letra a) del artículo 85º, el guarismo "50" por "70" y el guarismo "110" por "150". A su vez, en la letra b), sustitúyese el guarismo "50" por "70" y la expresión "fije la Superintendencia" por "se fije".

40.  Agrégase en el artículo 87º, a continuación de la palabra "voluntarias", la frase ", aportes de ahorro previsional voluntario colectivo".

41.  Agrégase en el artículo 88º, a continuación de la palabra "voluntarias", la frase ", los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo".

42.  Modifícase el artículo 91º bis, de acuerdo a lo siguiente:
    a.  Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
          "Lo anterior no se aplicará respecto de aquella parte de los saldos que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del ar-tículo 68 de la ley, como tampoco respecto del saldo retenido a que se refiere el artículo 65 bis de la Ley."
    b.  Elimínase el inciso tercero.

43.  Derógase el Título X.

44.  Derógase el artículo 98º

45.  Agréganse los siguientes artículos 5º al 7º transitorios, nuevos:

    "Artículo 5º transitorio. Los afiliados que se encuentren percibiendo pensiones de invalidez conforme a un primer dictamen, continuarán rigiéndose para los efectos de su reevaluación por la normativa vigente a la fecha de declaración de su invalidez.

    Artículo 6º transitorio. Las modificaciones introducidas al artículo 85 de este Reglamento, estarán sujetas a la transitoriedad establecida en el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.934.

    Artículo 7º transitorio. A las situaciones a que se refieren los artículos sexto, séptimo, duodécimo y décimo quinto transitorios de la ley Nº 20.255 les serán aplicables las disposiciones del Título X de este Reglamento, vigentes antes del 1 de octubre de 2008.".

    Tómese razón y comuníquese.- Edmundo Pérez Yoma, Vicepresidente de la República de Chile.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.