Incorpora a la Ley Nº 20.063, el combustible Gas Natural Licuado y modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería.

Esta normativa incorpora el Gas Natural Licuado (GNL) al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles. Busca mantener el equilibrio de precios relativos entre el Gas Natural Licuado (GNL), el gas licuado de petróleo y el petróleo diesel.

Además establece que todas las personas que produzcan, importen, refinen, distribuyan, transporten, almacenen, abastezcan o comercialicen petróleo, gases licuados y todo fluido gaseoso combustible, deberán estar inscritas en un registro a cargo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles(SEC). La  que estará también encargada de fiscalizar el cumplimiento de las normas, de acuerdo a sus competencias.


    Artículo 2°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1979, del Ministerio de Minería, en el siguiente sentido:

    1) Reemplázase su artículo segundo, por el siguiente:

    "Artículo segundo.- Establécese un Registro en el que deberán inscribirse las personas que produzcan, importen, refinen, distribuyan, transporten, almacenen, abastezcan o comercialicen petróleo, combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás.

    No se entenderán incluidas en las actividades antes señaladas la explotación de depósitos naturales de petróleo y gas natural.

    El Registro será llevado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.".

    2) Elimínase, en el inciso primero del artículo quinto, la expresión ", a las personas referidas en los artículos precedentes,".

    3) Incorpóranse, en su artículo sexto, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

    "La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas dictadas en conformidad a la presente ley conforme a sus competencias.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, para la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre combustibles, la referida Superintendencia podrá autorizar a laboratorios o entidades de control de seguridad y calidad para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que estime necesarios, con el objeto de certificar el cumplimiento de las normas técnicas y de calidad aplicables a dichos combustibles.

    El procedimiento para la autorización y control de laboratorios o entidades será establecido por la Superintendencia mencionada mediante resolución fundada de carácter general. Los laboratorios o entidades así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de esa Superintendencia.".

    4) Elimínase el inciso segundo del artículo séptimo.

    5) Modifícase el artículo noveno, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas" por "Superintendencia de Electricidad y Combustibles".

    b) Elimínase el inciso tercero.

    6) Elimínase el artículo décimo.

    7) Modifícase el artículo decimoprimero, de la siguiente forma:

    a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "de 60 a 300 unidades tributarias,".

    b) Elimínase, en el inciso segundo, la frase "de 20 a 150 unidades tributarias".

    c) Elimínase el inciso tercero.

    8) Elimínanse los artículos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto.