ARTICULO 18° Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para refundir en una sola Planta y para encasillar en ella a los funcionarios administrativos que se encuentran encasillados en las Plantas ordenadas confeccionar por los artículos 34° y 9° de las leyes 15.702, y 16.375, respectivamente, y decreto supremo (E) 251, de 1965, y sus modificaciones, y decreto supremo (E y T) 265, de 1967, y sus modificaciones. Esta Planta irá desde la 5° Categoría al Grado 12°.
Esta Planta corresponderá a la que debe proponer al Presidente de la República por el año 1969 el Director de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 16 del artículo 14° del decreto con fuerza de ley 290, de 1960.
Este personal será encasillado de acuerdo a las calificaciones correspondientes al año calificatorio 1968. Para estos efectos se declara que todo el personal debe y ha debido ser calificado por su desempeño del año 1968, cualquiera que fuese su antigüedad en el grado o categoría. Encontrándose en igualdad de condiciones se preferirá a aquél que tenga antigüedad en el grado. En caso de producirse coincidencia de antigüedad en el grado o categoría, se atenderá a la antigüedad en la Empresa, y si también existe igualdad en este respecto, a la antigüedad en la administración pública. Si también hay coincidencia en este último elemento, el Director de la Empresa decidirá a quién corresponde encasillar en el grado superior.
A los aumentos de remuneración por Bonificación Compensatoria que obtengan los funcionarios que actualmente gozan de planilla suplementaria, ya sea por la aplicación del decreto 279, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 9 de julio de 1969, el que regirá a contar del 1° de junio de 1969, o como consecuencia de la fusión de Plantas ordenada por la presente ley, se les imputarán las sumas que perciban por dicha planilla hasta la concurrencia respectiva, la que en caso de ser igual o superior significará la supresión de la planilla mencionada. En caso de que la planilla suplementaria sea superior a la suma que el funcionario perciba por el aumento de Bonificación Compensatoria señalado, subsistirá ésta en la diferencia correspondiente.
Asimismo, se imputarán al saldo que reste de dichas planillas suplementarias los aumentos futuros derivados de cambio de grados, salvo el que se produzca por efecto del cumplimiento de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, ningún empleado podrá sufrir disminución de sus remuneraciones por efecto de su encasillamiento en esta nueva Planta.
Las vacantes que se produzcan durante el año 1969 en la Planta ordenada confeccionar por esta ley por el nombramiento de empleados administrativos en la Planta Directiva, Profesional y Técnica serán suprimidas en forma proporcional, con el fin de mantener la racionalidad de ella.