MODIFICA LA DENOMINACION DE LA ACTUAL PLANTA AUXILIAR DE OPERACION TRANSPORTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO, POR LA DE "PLANTA DE OPERACION TRANSPORTE"
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del Subdepartamento de Transportes, que continuará en la Planta Directiva El personal de la Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del DFL. N° 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley número 16.464.
    Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o Reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o planta Auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.
    En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte.
    Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7°, letra f), del D.F.L. N° 169, de 1960.
    La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.
    Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.
    Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. N° 338, Estatuto Administrativo.
    Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directivas, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.

    Artículo 2°.- Se declara que la fijación de la Planta de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en los DS. N° 347, de 14 de Agosto de 1967, y 503, de 1° de Diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que, encasillados en la Planta de Operación Transporte, lo estaban gozando al 31 de Diciembre de 1966, y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior.


    Artículo 3°.- Declárase el 1° de Mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándosele como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.

    Artículo 4°.- Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 16.840.

    Artículo 5°.- Con el objeto de suplementar el ítem 02-14 del presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República N.os 75.694 y 98.857, de 1966; N.os 25.649 y 56.630, de 1967, y N° 3.436, de 1968, otórgase a la citada Empresa de Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de E° 930.000.
    Artículo 6°.- Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26 del DFL. N° 338, de 1960.
    Artículo 7°.- Derógase el artículo 21 del DFL. N° 169, de 5 de Abril de 1960.
    Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del DFL. N° 338, de 1960.

    Artículo 8°.- Derógase, en el artículo 5° de la ley N° 15.575, la parte final del inciso primero que dispone", sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el N° 1) del artículo 29 de la ley N° 15.702.

    Artículo 9°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 del DFL. N° 169, de 1960, por el siguiente:
    "La aplicación de las medidas anteriores se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina, que estará integrada, además, por un representante del personal.".

    Artículo 10.- Establécese un aporte equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que presta sus servicios en la ciudad de Santiago, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.
    La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, contra la cual sólo podrá girar el Presidente y tesorero de la Asociación Unica de Choferes de Santiago, con personalidad jurídica otorgada por decreto supremo N.o 160, de 1961, del Ministerio de Justicia, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz, previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria citada expresamente para dicho efecto.

    Artículo 11.- Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley N.o 16.744, sobre Obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. En caso de incompatibilidad, los beneficiarios podrán optar, entre unas y otras, dentro del plazo de treinta días, contado desde el momento en que se les haga el llamamiento legal.

    Artículo 12.- La norma contenida en el artículo anterior regirá a contar desde la fecha de vigencia de la ley N° 16.744.

    Artículo 13.- Intercálase en el artículo 14, inciso primero, de la ley N.o 10.621, de 12 de Diciembre de 1952, a continuación de las palabras "Imprentas de Obras" y antes de las expresiones "de cualquier naturaleza", lo siguiente: "y Encuadernaciones".
    Artículo 14.- Modifícase el artículo 14 del D.F.L.
N.o 169, de 1960, agregando después de la frase "Ingeniero Civil" la conjunción disyuntiva "o" y la frase "Ingeniero Industrial Mecánico".

    Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para constituir en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado comités de empresas integrados por igual número de representantes de los trabajadores y de la Administración.
    La competencia, funcionamiento y formación de los Comités, se determinarán por el reglamento que al efecto deberá dictar el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

    Artículo 16.- Agrégase al artículo 9.o de la ley N.o 15.840, la siguiente frase: "Asimismo podrá constituir sociedades relacionadas con sus fines con la Corporación de Fomento de la Producción y otras corporaciones y empresas del Estado, pudiendo, de acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República, aportar a ellas bienes fiscales.

    Artículo 17.- Agrégase al final de la glosa del ítem 12/02/08.102 de la Ley de Presupuestos vigente, la siguiente frase: "Este ítem será excedible hasta el monto efectivo de los reembolsos que se reciban en la Tesorería General de la República.".

    Artículo 18.- Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para refundir en una sola Planta y para encasillar en ella a los funcionarios administrativos que se encuentran encasillados en las Plantas ordenadas confeccionar por los artículos 34 y 9° de las leyes N°s. 15.702 y 16.375, respectivamente, y D.S. (E) N° 251, de 1965, y sus modificaciones, y D.S. (E. y T) N°265, de 1967, y sus modificaciones. Esta Planta irá desde la 5a. Categoría al Grado 12°.
    Esta Planta corresponderá a la que debe proponer al Presidente de la República por el año 1969 el Director de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 16 del artículo 14 del D.F.L. N° 290, de 1960.
    Este personal será encasillado de acuerdo a las calificaciones correspondientes al año calificatorio 1968. Para estos efectos se declara que todo el personal debe y ha debido ser calificado por su desempeño del año 1968, cualquiera que fuese su antigüedad en el grado o categoría. Encontrándose en igualdad de condiciones se preferirá a aquél que tenga antigüedad en el grado. En caso de producirse coincidencia de antigüedad en el grado o categoría, se atenderá a la antigüedad en la Empresa, y si también existe igualdad en este respecto, a la antigüedad en la administración pública. Si también hay coincidencia en este último elemento, el Director de la Empresa decidirá a quien corresponde encasillar en el grado superior.
    A los aumentos de remuneraciones por Bonificación Compensatoria que obtengan los funcionarios que actualmente gozan de planilla suplementaria, ya sea por la aplicación del decreto N° 279, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 9 de Julio de 1969, el que regirá a contar del 1° de Junio de 1969, o como consecuencia de la fusión de Plantas ordenada por la presente ley, se les imputarán las sumas que perciban por dicha planilla hasta la concurrencia respectiva, la que en caso de ser igual o superior significará la supresión de la planilla mencionada. En caso de que la planilla suplementaria sea superior a la suma que el funcionario perciba por el aumento de Bonificación Compensatoria señalado, subsistirá ésta en la diferencia correspondiente.
    Asimismo, se imputarán al saldo que reste de dichas planillas suplementarias los aumentos futuros derivados de cambio de grados, salvo el que se produzca por efecto del cumplimiento de esta ley.
    Sin perjuicio de lo anterior ningún empleado podrá sufrir disminución de sus remuneraciones por efecto de su encasillamiento en esta nueva Planta.
    Las vacantes que se produzcan durante el año 1969 en la Planta ordenada confeccionar por esta ley por el nombramiento de empleados administrativos en la Planta Directiva, Profesional y Técnica serán suprimidas en forma proporcional, con el fin de mantener la racionalidad de ella.


    Artículo 19.- Declárase no aplicable a los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 10 de la ley N° 10.676, regulándose, en el futuro, el feriado a estos trabajadores por lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del D.F.L. N° 338, de 1960.
    Artículo 20.- Declárase que las sumas provenientes del inciso décimo noveno del artículo 7° de la ley N° 16.250, ascendente a la cantidad de E° 793.373,95, y que la Empresa Portuaria de Chile ha dejado de destinar a la confección de la Planta Unica de Obreros, incrementará a contar del año 1969, los recursos del inciso duodécimo del artículo 7° de la ley N° 16.250, para los fines señalados en dicha disposición .

    Artículo 21.- La Empresa Portuaria de Chile descontará de las remuneraciones de su personal de empleados con autorización escrita de éstos, la cuota social ordinaria y los aportes extraordinarios que correspondan a la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile, en la forma en que hayan sido aprobados en el respectivo Congreso Nacional Ordinario de los Empleados de dicho organismo autónomo del Estado.
    En el caso de que por alguna otra disposición legal se faculte a esta misma Federación para efectuar algún descuento a sus afiliados, éste será incluido en la cuota social señalada en el inciso anterior una vez aprobado en la misma forma dispuesta por ese inciso.
    Artículo 22.- La Empresa Portuaria de Chile estará exenta de toda clase de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, multas o derechos fiscales.
    Sin embargo, en los actos o contratos que celebre la Empresa, la exención precedente no beneficiará a los terceros que convengan o que contraten con ella cuando los tributos fiscales mencionados deban pagarse por mitad, en cuyo caso éstos estarán obligados al pago de la parte que les corresponda.

    Artículo 23.- Condónanse las sumas adeudadas por la Empresa Portuaria de Chile al Fisco de Chile por los tributos o gravámenes referidos en el artículo anterior.
    Artículo 24.- Declárase ajustada a derecho para todos los efectos legales, la interpretación dada por Línea Aérea Nacional- Chile, a las disposiciones de la ley N° 7.295, relativas a aumentos anuales y trienales de sueldos, en relación con el artículo 19 de la ley N° 14.501 y encasillamientos y aumentos generales de remuneraciones no propuestas previamente, sólo respecto de las actuales remuneraciones de su personal.
    Artículo 25.- Los certificados de revisión de vehículos de locomoción colectiva de pasajeros que deben presentarse en la Subsecretaría de Transportes o Juntas Reguladoras de Tránsito, para los efectos del otorgamiento de la tarjeta o cartón de control anual de recorrido, llevarán un impuesto en estampillas de 1/5 de sueldo vital mensual escala A) para los empleados particulares de la provincia de Santiago, redondeando al entero más próximo.

    Artículo 26.- Sustitúyese, desde la fecha de su vigencia, en el inciso final del tercero de los artículos de la letra C) del artículo 1° de la ley N° 17.063, la expresión "semestralmente" por "trimestralmente".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, tres de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eugenio Celedón Silva.- Andrés Zaldívar Larraín.
    Lo que comunico a U. para su conocimiento.- Fernando Zúñiga Ivany, Subsecretario de Transportes subrogante.