AUTO ACORDADO SOBRE PROCEDIMIENTO GENERAL
En Rancagua, a treinta de marzo del año dos mil nueve, siendo las dieciséis horas treinta minutos, se reunió extraordinariamente el Tribunal Electoral Regional de la Sexta Región, con la asistencia de su presidente titular, don Carlos Aránguiz Zúñiga, y los miembros titulares, abogados don Jaime Espinoza Bañados y don Víctor Jerez Migueles. Actuó como Ministro de Fe, el Secretario Relator, abogado don Álvaro Barría Chateau.
De conformidad con el artículo 97 de la Constitución Política de la República y 34 de la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado que reglamentará el procedimiento a que se refiere dicha ley y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1°: El Tribunal conocerá los asuntos en cuenta o previa vista, según corresponda.
Artículo 2°: Las materias de cuenta se resolverán con la sola información del Secretario Relator, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que pudieran decretarse.
Artículo 3°: Sólo se requerirá patrocinio de abogado para interponer las reclamaciones, peticiones de inhabilidad y en los demás casos que las leyes lo requieran.
Artículo 4°: Las notificaciones se practicarán en la forma establecida en la ley Nº 18.593. La notificación personal fuera del oficio del Secretario Relator y las por cédula serán practicadas por Receptores Judiciales o por Ministros de Fe que en cada caso designe el Tribunal, a costa del reclamante.
Las notificaciones por aviso se efectuarán mediante publicación en el diario de mayor circulación de la capital regional. Los extractos respectivos, serán redactados por el Secretario Relator.
Las notificaciones personales, por cédula y por el estado diario, se practicarán en la forma establecida en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto por la ley Nº 18.593 y lo establecido en este Auto Acordado. En todo caso, cuando deba notificarse una resolución personalmente y ésta no pueda practicarse, el Ministro de Fe encargado de la diligencia certificará el impedimento y sin nueva resolución del Tribunal, notificará por cédula.
Artículo 5°: Las sentencias recaídas en causas de calificación, solicitudes no contenciosas y en general las sentencias que se pronuncien en las causas que no existe contienda entre partes serán notificadas por carta certificada, que contendrá copia autorizada del fallo, dejándose constancia de su envío en el expediente, entendiéndose practicada la notificación, cinco días hábiles después de la fecha en que se hubiere depositado en la oficina de Correos la respectiva comunicación.
Las sentencias recaídas en causas que interesen al Consejo Regional y a los Concejos Municipales, se remitirán en copia autorizada al organismo respectivo. En todo caso, las comunicaciones a que se refiere este inciso, no forma parte de la notificación del fallo.
Artículo 6°: Las cartas certificadas a que se refiere el artículo precedente serán dirigidas y se despacharán al domicilio que los interesados hubieren señalado en su primera presentación al Tribunal. En el caso de no haberse efectuado tal designación de domicilio, el fallo que se dictare producirá sus efectos desde su inclusión en el estado diario.
Artículo 7°: Las sentencias recaídas en causas de reclamación, y en general en aquellas que exista contienda entre partes, que deban notificarse personalmente o por cédula, cuando concurra la circunstancia prevista en el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.593, será practicada a costa del reclamante por el Ministro de Fe designado por el Tribunal en el domicilio que las partes hayan designado en autos. En el caso que no se haya designado domicilio dentro del radio urbano en que funciona el Tribunal, el fallo producirá sus efectos desde su inclusión en el estado diario. Las resoluciones de mero trámite se notificarán por el estado diario. Sin perjuicio de lo anterior, cuando trascurran más de seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerará como notificación válida la anotación en el estado diario, mientras no se haga una nueva notificación personal o por cédula.
Artículo 8º: Los incidentes se tramitarán conforme a las normas establecidas en el Libro Primero Título IX del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de los asuntos que conoce el Tribunal.
Artículo 9º: La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más causas que deban terminar en una sola sentencia, pudiendo decretarla el Tribunal en cualquier estado de la tramitación.
Artículo 10º: El abandono del procedimiento tendrá lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El abandono sólo lo podrá alegar el reclamado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia en la causa.
Artículo 11º: Iniciado el conocimiento de una causa, el Tribunal actuando de oficio podrá requerir todos los antecedentes, documentos e informes que estime necesario, de cualquier persona, entidad o autoridad. Ello sin perjuicio del derecho de las partes a presentar las pruebas que estimen conducentes.
Artículo 12º: Los antecedentes que el Tribunal requiera, sean de oficio o a petición de parte, deberán ser enviados dentro del plazo que se indique en la resolución respectiva, pudiendo para tales efectos decretar los apercibimientos establecidos en el artículo 23 inciso final de la ley Nº 18.593.
Artículo 13º: La resolución que reciba la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales y controvertidos, se notificará por el estado diario, sin perjuicio de que el Tribunal pueda ordenar su notificación personal o por cédula.
El término probatorio será de diez días y comenzará a correr desde la última notificación.
Las partes podrán pedir reposición dentro de tercero día contado desde la notificación respectiva. En tal caso, el término probatorio comenzará a correr desde que se notifique por el estado diario la resolución que recaiga en la última reposición deducida.
Cuando haya de recibirse la causa a prueba, la misma resolución que lo ordene, señalará los días y horas en que se recibirá la testifical que deseen rendir las partes.
Dentro de los dos primeros días del probatorio, las partes deberán presentar la nómina de los testigos que depondrán en el proceso. Se admitirán hasta dos testigos por cada punto de prueba que deba acreditarse.
La testifical será recibida por un receptor judicial o por el Ministro de Fe que designe el Tribunal, ante uno de los miembros del Tribunal, comisionado al efecto, quien podrá resolver todos los asuntos o incidencias que se susciten en el curso de la diligencia o bien la dejará para definitiva.
No se admitirá prueba de testigos para justificar las tachas. Las partes podrán acompañar los antecedentes en que las funden hasta el día en que expire el probatorio.
Las pruebas que pueden ofrecer las partes son aquellas establecidas en el Título XI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y en lo no regulado por la ley Nº 18.593 y este Auto Acordado, se aplicarán en su rendición las normas contenidas en dicho Título.
Artículo 14º: Concluido el término probatorio, se ordenará traer los autos en relación. Se oirán alegatos cuando las partes lo soliciten por escrito hasta el día anterior a la vista de la causa. Alegará un abogado por cada parte, iniciando los alegatos el letrado de la reclamante. La duración de cada alegato no podrá exceder de veinte minutos. El presidente del Tribunal, en casos calificados podrá prorrogar ese tiempo hasta el doble.
No procederá, en caso alguno, la suspensión de la vista de la causa.
Artículo 15º: Concluida la vista de la causa, o terminada la cuenta en su caso, se fallará de inmediato o dentro del término de quince días. Si se dictaren medidas para mejor resolver, el término se contará desde que se haya cumplido la respectiva medida.
Artículo 16º: El Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. El tribunal adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.
Artículo 17º: La sentencia deberá contener las menciones establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Los votos de minoría o prevenciones se harán constar en el fallo.
Artículo 18º: El tribunal podrá condenar en costas, si lo estimare procedente. En todo caso, respecto de las costas procesales el abogado patrocinante será solidariamente responsable.
Artículo 19º: El Tribunal adoptará, en cada caso, las medidas que estime conducentes para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de las facultades que le confieren los artículos 23 y 27 de la ley Nº 18.593, en relación con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 20º: En lo no dispuesto por la ley Nº 18.593 y por este Auto Acordado, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de este procedimiento, se aplicarán las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 21º: El presente Auto Acordado regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese en el Diario Oficial.- Comuníquese este Auto Acordado al señor Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, al señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Rancagua, al señor Intendente de la Sexta Región, al señor Director Regional del Servicio Electoral, al señor Secretario Regional Ministerial de Economía, al señor Inspector Provincial del Trabajo, a los señores Alcaldes de la Sexta Región y al señor Presidente del Colegio de Abogados de Rancagua. Manténganse copias en Secretaría, a disposición de los interesados.
Para constancia, se levanta la presente acta, que se suscribe en tres ejemplares por los miembros titulares de este Tribunal, autorizando el Secretario Relator.- Carlos Aránguiz Zúñiga, Presidente del Tribunal Electoral Regional Sexta Región.- Jaime Espinoza Bañados, Miembro del Tribunal.- Víctor Jerez Migueles, Miembro del Tribunal.- Álvaro Barría Chateau, Secretario Relator.