"Artículo 1°- Modifícase la ley N° 15.386, en la
siguiente forma:
    I.- Agrégase, como artículo nuevo, a continuación
del artículo 11, el siguiente:
    "Artículo 11 bis.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la revalorización de las pensiones de jubilación y montepío de los periodistas y sus beneficiarios, se regirá por las siguientes normas:
    1°- Se pagará con cargo un Fondo especial, que mantendrá la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que se formará con los siguientes recursos:
    a) Con el aporte de la parte proporcional que corresponda anualmente a este sector de pensionados del Fondo General de Revalorización de Pensiones;
    b) Con el 1% de cotización sobre las remuneraciones imponibles de los periodistas en servicio activo;
    c) Con los recursos establecidos por el artículo 16 bis de la ley N° 12.120.
    2°- Los aportes indicados en las letras anteriores, deberán integrarse por duodécimos, mensualmente, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y ésta rendirá cuenta de su inversión de acuerdo con las normas establecidas o que establezca la Comisión Revalorizadora de Pensiones, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Contraloría General de la República sobre la materia.
    3.o- Con cargo a este Fondo la Caja pagará, además del beneficio de revalorización de estas pensiones, el que corresponda por concepto de pensiones mínimas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
    4.o- La Comisión Revalorizadora de Pensiones fijará, en la misma oportunidad y de acuerdo con las mismas normas generales, el índice de revalorización que se aplicará a estos pensionados, considerando para estos efectos los ingresos probables del Fondo especial que se crea en el presente artículo.
    5.o- En todo lo no prescrito en el presente artículo, se aplicarán las normas generales contenidas en la presente ley:".
    II.- Agrégase al artículo 26, como cuarto inciso, el siguiente, pasando a ser inciso quinto el actual cuarto:
    "Las pensiones mínimas para las jubilaciones de periodistas se calcularán considerando el sueldo mínimo mensual establecido en el artículo 94 de la ley N.o 16.840, del que corresponderá un 75% a las concedidas por invalidez o imposibilidad física y a las de vejez concedidas con quince años de imposiciones a lo menos; a las demás jubilaciones les corresponderá un 65% de dicho sueldo mínimo, siempre que el beneficiario haya cumplido 60 años de edad. Los mínimos de montepío se calcularán sobre el mínimo de invalidez, con los mismos porcentajes establecidos en el inciso anterior.".