Artículo 2.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 10.621:
    I.- Agrégase, como artículo nuevo, a continuación del 50, el siguiente:
    Artículo 50 bis.- Los imponentes periodistas tendrán derecho a los abonos a que se refiere el presente párrafo hasta un máximo de cinco años.".
    II.- Agrégase al articulo 52 el siguiente inciso nuevo:
    "Sin embargo, para los imponentes periodistas, el promedio de remuneraciones se calculará en la forma establecida en el artículo anterior, y se aplicarán los mismos requisitos de edad y tiempo efectivo de servicios para el caso a que se refiere la letra a) del presente artículo.".
    III.- Agrégase al artículo 52 el siguiente inciso nuevo:
    "En el caso de las pensiones de montepío causadas por imponentes periodistas, las viudas, hijas y hermanas beneficiarias que contraigan nupcias perderán el derecho a pensión.".
    IV.- Agrégase al artículo 64 el siguiente inciso nuevo:
    "No obstante lo dispuesto en el N.o 1 del presente artículo, los hijos beneficiarios de imponentes periodistas perderán el derecho a pensión a los 18 años de edad, sin perjuicio de mantenerlo en caso de invalidez y de seguir estudios de enseñanza media, universitarios o técnicos.".