Artículo 7°- Agrégase a la ley N° 12.120 el siguiente artículo 16 bis:
    "Artículo 16 bis.- La tasa del impuesto a los servicios será del 8% respecto de los ingresos percibidos por los concesionarios de los canales de televisión y empresas exhibidoras cinematográficas por concepto de avisos y propaganda comercial de cualquier especie. Las empresas exhibidoras cinematográficas no podrán invocar, en este caso, las exenciones establecidas en el artículo 19 N° 5 de esta ley.".