TENDRAN LA CALIDAD DE EMPLEADO PARA TODOS LOS
EFECTOS LEGALES LAS PERSONAS QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°- Tendrán la calidad de empleado para todos los efectos legales, las personas que se desempeñan profesionalmente como controladores de cines y espectáculos públicos.
Artículo 2°- Mientras se crea la Comisión Tripartita para la actividad Cinematográfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley número 17.074, de 31 de Diciembre de 1968, establécese la Comisión Permanente del Tarifado Nacional para los trabajadores de la Industria Cinematográfica, que fijará anualmente las condiciones mínimas de trabajo y remuneraciones que regirán para esa rama industrial.
La Comisión estará integrada por tres representantes del Gobierno, uno de los cuales la presidirá, por tres representantes de los trabajadores y por tres de los empleadores.
Artículo 3°- El Presidente de la República dictará dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Reglamento que regirá las condiciones de trabajo y sistema de redondilla de los empleados a que se refiere el artículo 1° de esta ley y fijará las atribuciones y funciones que tendrá la Comisión Permanente del Tarifado Nacional de los trabajadores de la Industria Cinematográfica.
Artículo 4°- Las Compañías Distribuidoras de Películas, sean chilenas o extranjeras, y los empresarios independientes, deberán reincorporar dentro del plazo de 30 días desde la publicación de la presente ley, a los controles de cine a cuyas labores hubieren puesto término entre el 23 de Junio de 1969 y la fecha de publicación de esta ley y en los casos en que ello no sea posible deberán pagar a cada afectado una indemnización equivalente a un mes de remuneración por año de servicio, no pudiendo ésta ser en caso alguno inferior a mil escudos (E° 1.000), entendiéndose que para estos efectos los controles se encuentran en funciones al momento de publicación de la ley. Esta indemnización es incompatible con cualesquiera otras ya convenidas en forma individual o colectiva entre las partes por la misma causa.
La indemnización de los controles que realizan trabajos ocasionales, se calculará sobre la base de un promedio mensual de remuneraciones obtenidas durante el último año, no pudiendo ser inferior a mil escudos (E° 1.000).
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago, cuya aplicación se regirá conforme a lo establecido en la ley N° 14.972, de 21 de Noviembre de 1969.
Artículo transitorio.- Para los efectos de lo establecido en la presente ley, las Compañías Distribuidoras de Películas, sean chilenas o extranjeras, y los empresarios independientes, que ocupan los servicios de controladores de cines y espectáculos públicos, deberán reconocer la calidad de empleados a quienes hayan trabajado a su servicio en la actividad señalada, y por todo el tiempo servido en la misma función, hasta la fecha de publicación de la presente ley.
Para los efectos del integro de las imposiciones que deberán hacer estos empleados, la Caja de Previsión de Empleados Particulares les otorgará un préstamo de acuerdo con las normas generales establecidas en la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión.
Por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, cuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ernesto Yávar Castro, Subsecretario del Trabajo.