Artículo 1.°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Aguas, decláranse caducados en la parte no usada, por cualquier motivo, por sus titulares, los derechos de aprovechamiento que se hubieran estado utilizando por otra u otras personas, durante a lo menos los últimos cinco años anteriores a la vigencia de esta ley, en el riego de predios agrícolas que posean. Estas personas podrán seguir usando las aguas correspondientes a los derechos caducados hasta que la Dirección General de Aguas se pronuncie sobre la solicitud a que se refiere el artículo 2.° y contribuirán, desde la vigencia de esta ley, a los gastos que se hagan en beneficio común de todos los usuarios, en proporción a sus aprovechamientos.
Las dificultades que se susciten con motivo de la aplicación de lo prescrito en el inciso anterior serán resueltas por la Dirección General de Aguas, sin ulterior recurso.