Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que se indican a continuación:
a) Reemplázase el artículo 8° de la ley N° 16.528 por el siguiente:
"Artículo 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores se hará efectiva mediante la entrega de certificados de valores divisibles que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el retorno y liquidación del precio de la mercadería, y considerando sólo el monto efectivamente retornado.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán exprese en moneda corriente, el precio determinado en conformidad al artículo 7°, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones vigentes a la fecha de dicha liquidación.
Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte.".
b) Elimínase en el inciso final del artículo 33 de la ley N° 16.528, la siguiente frase: "en conformidad a una escala de porcentajes decrecientes que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijará el Presidente de la República previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción", y agrégase a continuación de las palabras "régimen general" un punto.
c) Reemplázase el inciso final del artículo 22 de la ley N° 16.724, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, el Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución, si se comprueba que durante el lapso trascurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al indice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores.
Establecida la primera modificación de los porcentajes de devolución de acuerdo con el presente artículo, el Presidente de la República podrá proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposición señala.
Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial".