Artículo 22.- Los impuestos establecidos en la ley N° 12.120 que afecten a las ventas, permutas u otras convenciones gravadas que versen sobre bienes producidos, elaborados o transformados en el departamento de Arica, deberán ser declarados e ingresados en arcas fiscales en dicho departamento, aun cuando los respectivos contratos se hayan perfeccionado en cualquiera otra parte del territorio nacional.
El producido de este impuesto se depositará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 13.039, de acuerdo a lo que establece el artículo 27 de la misma ley.