Artículo 10.- Agrégase al artículo 153 de la ley N° 17.105, el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las Municipalidades, con el voto conforme de la mayoría de los Regidores en ejercicio y con la aprobación de la Asamblea Provincial que subroga al respectivo Intendente, podrán excluir de la prohibición que señala el inciso primero de este artículo, a las cantinas, bares, tabernas y cabarets establecidos con anterioridad a la vigencia del D.F.L. N° 8, de 15 de Abril de 1968, cuando se vean afectados por la instalación de mercados, ferias y mataderos municipales y de garitas y terminales de las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva."