ESTABLECE IMPUESTO QUE INDICA, QUE SE CALCULARA SOBRE EL VALOR DE FACTURACION QUE SEÑALA
    ARTICULO 1° Establécese un impuesto de un uno por ciento que se calculará sobre el valor de facturación de ventas de paños peinados y cardados vendidos por las industrias textiles de paños.

    ARTICULO 2° El producto de este gravamen será en cada caso de beneficio de las comunas en que funcionen o estén instaladas industrias textiles de paños gravados por el artículo anterior, a prorrata de su producción.
    Artículo 3°- La Tesorería Comunal correspondiente abrirá una cuenta especial en la que depositará el rendimiento del impuesto establecido en el artículo 1°, y contra la cual podrá girar la Municipalidad respectiva, para aplicarlos a los fines señalados en la presente ley,
    Artículo 4°- Las cantidades giradas por la Municipalidad respectiva, en conformidad al artículo 3°, sólo podrán ser invertidas totalmente o en aportes a obras de adelanto local como habitaciones para obreros y empleados, pavimentación, agua potable, alumbrado público, alcantarillado, edificios para escuelas y colegios, aportes para las Sociedades Constructoras de Establecimientos Educacionales y Hospitalarios, estadio, gimnasio cubierto, mercados, ferias, mataderos, servicios y oficinas municipales, construcción de cuarteles para el Cuerpo de Bomberos, pagos de adquisiciones o expropiaciones, áreas verdes, plantaciones y demás obras de ornato, salubridad, deportes y cultura.
    La Municipalidad deberá acordar anualmente, con el voto conforme de los dos tercios de sus regidores en ejercicio, un plan de inversiones.

    Artículo 5°- En la comuna de Viña del Mar, los fondos derivados de esta ley se destinarán preferentemente a la construcción y equipamiento de las Juntas o Asociaciones de Vecinos, clubes deportivos, centros de madres y demás instituciones de dicha índole.
    Artículo 6°- Autorízase a las Municipalidades para contratar empréstitos con instituciones de crédito nacionales, para ser servidos con el producto de esta ley a un plazo máximo de cinco años, con un interés anual que no exceda del bancario corriente.
    El servicio de los préstamos no podrá comprometer más del 75% del rendimiento estimado.
    Facúltase a dichas instituciones de crédito o bancarias para otorgar el o los empréstitos a que se refiere el inciso anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.

    Artículo 7°- El impuesto señalado en el artículo 1° no podrá ser cargado en el precio de venta al consumidor y deberá ser absorbido íntegramente por las empresas. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción establecerá las normas para un estricto control del cumplimiento de esta disposición.

    Artículo 8°- La presente ley regirá por un período de seis años."
    Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar L.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.