Artículo 69.- A las importaciones que realicen los servicios y entidades del sector público, no les será aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la ley N° 16.101.
    Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 16.101.