Artículo 109.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de la reserva legal, repartirá entre sus imponentes, en relación con las cargas familiares acreditadas el año 1969, el excedente del Fondo de Asignación Familiar al 31 de Diciembre de 1969, reparto que debe practicar antes del 1° de Marzo de 1970.