Artículo 148.- El pago de trabajos extraordinarios -autorizados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes- sólo deberá corresponder a horas efectivamente trabajadas y en ningún caso se considerarán de carácter permanente ni darán derechos a otros beneficios que los que correspondan a las horas trabajadas. Esto será aplicable para los pagos pendientes de años anteriores.

    NOTA:
    El artículo 5 de la LEY 17392, publicada el 30.11.1970, declaró que el presente artículo no es ni ha sido aplicable a los trabajos realizados en forma habitual y permanente mediante turnos nocturnos y en días domingos y festivos por el personal del Servicio Nacional de Salud.
    NOTA 1:
    El artículo 1 de la LEY 17978, publicada el 06.09.1973, declara que lo dispuesto en este artículo no ha sido aplicable a los trabajos realizados en forma habitual y permanente los días Domingo y festivos y, asimismo, los realizados en días hábiles de 12 a 14 y de 00 a 08 horas y los días Sábados pasadas las 12 horas, por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile.