Artículo 2º.- Reajústase, a contar del 1º de Enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969 la asignación familiar incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3º del DFL. Nº 1 de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley número 7.295 o con el DFL. Nº 245, de 1953, sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.
Establécese, también a contar del 1º de Enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios y pensionados de los Servicios a que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos.