Artículo 22.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción y se agregarán 5 centavos de dólar finoDL 137, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 19.11.1973
producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
    Para los efectos del inciso siguiente se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
    El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquiera otra forma de cobre.
    La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
    Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

NOTA:
      El artículo 1 Nº6 del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el excedente o sobreprecio obtenido en la venta de cobre de la mediana minería sobre el precio base.