Artículo 25.- Introdúcense a la ley N.o. 16.272, de 4 de Agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
    1._ Sustitúyese el inciso quinto del N.o. 14 del artículo 1.o. por los siguientes:
    "Cada uno de los ejemplares de letras de cambio. libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados. avances contra aceptación, pagarés y órdenes de pago distintas de los cheques que sean otorgados en el país, deberán extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de Eº 7,50 para los documentos hasta de Eº 300, de Eº 15 para los documentos de más de Eº 300 y hasta Eº 1.500, de Eº 20 para los documentos de más de Eº 1.500 y hasta Eº 4.000 y de Eº 25 para los documentos superiores a 4000 escudos.Los documentos que sean extendidos en formularios sin timbre fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que les corresponde según su monto, no tendrán validez legal alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de la multa establecida en el artículo 28 de esta ley.
    Los gravámenes contenidos en los incisos anteriores de este número se aplicarán también a los instrumentos de comercio que no indicaren cantidad y que sólo estuvieren firmados por el aceptante o deudor.
    En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, con los antecendentes que tuviere en su poder, procederá a determinar el monto del impuesto y aplicará una multa equivalente a cinco veces el tributo adeudado." 2.- Reemplázase el inciso primero del N.o. 4 del artículo 18 por el siguiente:
    "N.o. 4.- En los documentos señalados en el inciso quinto del N.o. 14 del artículo 1.o, mediante el timbre fijo a que se refiere dicha norma, sin perjuicio del impuesto porcentual el que podrá pagarse en estampillas, o por ingreso en dinero sea Tesorería. previa autorización del Servicio de Impuestos Internos."