TITULO II

            Del rejuste del sector privado.

    Artículo 27.- Rejústanse, desde el 1º de Enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de Enero de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de Diciembre de 1969. de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.