Artículo 29.- Durante 1970. regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89. inciso primero. 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de Mayo de 1968. con la salvedad de que el porcentaje de reajuste a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 27 de esta ley.
    Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión. en faenas directamente relacionadas con la agricultura en los casos en que estén sujetos a convenios contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.