Artículo 31.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de Enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora.
En los casos de salarios, remuneraciones y regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que este, a partir del 1º de Enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969.
En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.