Artículo 43.- Los cargos de asistentes sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Tribunales Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, tendrán la 6ª Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior de Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudades capital de provincia y en el departamento Presidente Aguirre Cerda, la 7ª Categoría de dicha Escala.
A contar desde 1970, el gasto que demande el pago de las remuneraciones de los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras, creados por el artículo 13 de la ley Nº 16.520, será de cargo fiscal.