Artículo 65.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10 % a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14.171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15.449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172, en casos calificados, cuando así lo aconseja la calidad del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos.
Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10 %.