Artículo 94.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuesto Internos serán encasillados en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos de las plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de Diciembre de 1968.
Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de Marzo de 1967, que computará según el promedio mensual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún
aumento de renta futuro.
Los funcionarios conservarán su actual régimen de
previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del D.F.L. número 338, de 1960 y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo computable para el beneficio.
Estos encasillamientos regirán a partir del 1.o de Enero de 1970 y serán efectuados por el Director Agrícola y Ganadero dentro de los 30 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
A contar del 1.o de Enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29.600 con cargo a la cuentaf-127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías ley N.o 16.617".