Articulo 2.o- Las siguientes dispociones de esta ley tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
    a) Los artículos 38, 39 40, 43, 49, 50 y 51 desde el 1.o de Enero de 1970;
    b) Los artículos 41 y 42 desde el 1.o de Enero de 1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el día 1.o del mes siguiente al de publicación de la ley, en cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la aplicación  de las disposiciones legales que correspondan sobre competencia de los Tribunales.