FIJA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA MODIFICA LEYES QUE SEÑALA OTRAS MATERIAS

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

                      TITULO I

          DEL REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO

                      PARRAFO 1º
        Reajuste general del Sector Público

    Artículo 1º.- Reajústanse, a contar desde el 1º de Enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de Diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinaria y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
    Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de puntos como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
    El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el DFL. Nº1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Subsecretaría de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras, personal afecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.

    Artículo 2º.- Reajústase, a contar del 1º de Enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969 la asignación familiar incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3º del DFL. Nº 1 de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley número 7.295 o con el DFL. Nº 245, de 1953, sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.
    Establécese, también a contar del 1º de Enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios y pensionados de los Servicios a que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos.

                      PÁRRAFO 2º
                    Normas especiales

    Artículo 3º.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley número 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.
    En todo caso, a contar del 1º de Enero de 1970, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el insiso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del DFL. Nº 40, de 1959, vigentes para 1970.

    Artículo 4º.- Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:


Marzo ..................... Eº 400,-
Septiembre .............      340,-
Diciembre ..............      400,-

    Artículo 5º.- Incorpórase a contar del 1º de Enero de 1970, a las escalas de sueldos del DFL. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones incluídas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
    Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del DFL. Nº 1, de 1969.
    Los funcionarios del Sector Público no regidos por el DFL. Nº 40, de 1959, que al 31 de Diciembre de 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 4º, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2º del DFL. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1º de Enero de 1970, con el carácter de sueldo para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo. Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley Nº 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3º de dicha ley.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1º de Enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero, de la ley número 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 2º del DFL. Nº 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluídas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.
    La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.

    Artículo 6º.- Modifícase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley número 17.029, de 4 de Diciembre de 1968, como sigue:
    "Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
    Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios".
    Artículo 7º.- A partir del 1º de Enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.073. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza no previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de las misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.
    La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondiente.
    El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.

    Artículo 8º.- Introdúcense las siguentes modificaciones a la ley Nº 15.076:
    a)  Reemplazánse los incisos primero y segundo del artículo 7º, por el siguente:
    "Artículo 7º- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1º de Enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo." b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
    "Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; no será imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación".
    c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
    "Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior".
    Artículo 9º.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1º de la ley número 17.015, del 31 de Octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 4º del Título II del DFL. Nº 338, de 1960 y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1º de Enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.

                        PÁRRAFO 3º

      Reglas para la aplicación de los reajustes.

    Artículo 10.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1969, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del DFL Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley número 17.072.
    También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 7º de la ley número 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley Nº 16.464.

    Artículo 11.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131, inciso tercero y 132 de la ley número 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970" en los artículos 94 y 132.

    Artículo 12.- Con lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo de la ley Nº 15.840.

    Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo, el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley sobre la pensión al 31 de Diciembre de 1969.

    Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley número 16.840. excluida la Empresa Portuaria de Chile e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
    Al personal de las instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
    Artículo 15.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1º, la remuneración máxima establecida en el artículo 1.o. del DFL. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.

Artículo 16.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de decreto supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.

Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de Enero de 1970. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º. de la ley N.o 16.930.

                        PARRAFO 4.o.

                      Del financiamiento

    Artículo 18.- El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley.

    Artículo 19.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley N.o. 13.305, no constituyen  un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley N.o. 16.464.
    En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ella las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley 16.464.

    Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 136 de la ley N.o. 15.575:
    a) Se suprime el N.o. 2, y
    b) Se sustituye el N.o. 3 por el siguiente, que pasa a tener el N.o. 2.
    "2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando el Ministro de Minería, en resolución fundada, certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda, para los productos que se desee exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibirse dichas producciones para su tratamiento.
    El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de Septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente."
    2.o._ Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo .- El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley será depositado en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
    El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
    Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen. Además adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicados antecedentes de peso y ley de origen.
    La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
    Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las normas actuales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de ese plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrá serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
    En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, trascurrieren provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia.
    El Banco Central de Chile le remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes. una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior.
    La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los pesos y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del Cobre, cuando el Directorio de ésta por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el Juez podrá apreciar la prueba en conciencia.
    Artículo 21.- Interpretando el artículo 3.o. de la ley N.o. 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del decreto, de Economía N.o. 1.270, de 27 de Septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley N.o.
15.575.

    Artículo 22.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción y se agregarán 15 centavos de dólar fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Para los efectos del inciso siguiente se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
    El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales. concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquiera otra forma de cobre.
    La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
    Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

    Artículo 23.- Agréganse al final del artículo 235 de la ley N.o. 16.617 los siguientes incisos:
    "No obstante lo anterior, los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los banco comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
    Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
    Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
    Las normas relativas al impuesto único al crédito en lo que se refiere a la modalidad de cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa."
    Artículo 24.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley N.o. 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios. perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, N.os. 2 y 3.o. de la ley de la Renta. sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números 18 y 19 del artículo19 de la ley N.o. 12.120. Agrégase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley N.o. 12.120, a continuación de la expresión "7º" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9º".


    Artículo 25.- Introdúcense a la ley N.o. 16.272, de 4 de Agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
    1._ Sustitúyese el inciso quinto del N.o. 14 del artículo 1.o. por los siguientes:
    "Cada uno de los ejemplares de letras de cambio. libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados. avances contra aceptación, pagarés y órdenes de pago distintas de los cheques que sean otorgados en el país, deberán extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de Eº 7,50 para los documentos hasta de Eº 300, de Eº 15 para los documentos de más de Eº 300 y hasta Eº 1.500, de Eº 20 para los documentos de más de Eº 1.500 y hasta Eº 4.000 y de Eº 25 para los documentos superiores a 4000 escudos.Los documentos que sean extendidos en formularios sin timbre fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que les corresponde según su monto, no tendrán validez legal alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de la multa establecida en el artículo 28 de esta ley.
    Los gravámenes contenidos en los incisos anteriores de este número se aplicarán también a los instrumentos de comercio que no indicaren cantidad y que sólo estuvieren firmados por el aceptante o deudor.
    En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, con los antecendentes que tuviere en su poder, procederá a determinar el monto del impuesto y aplicará una multa equivalente a cinco veces el tributo adeudado." 2.- Reemplázase el inciso primero del N.o. 4 del artículo 18 por el siguiente:
    "N.o. 4.- En los documentos señalados en el inciso quinto del N.o. 14 del artículo 1.o, mediante el timbre fijo a que se refiere dicha norma, sin perjuicio del impuesto porcentual el que podrá pagarse en estampillas, o por ingreso en dinero sea Tesorería. previa autorización del Servicio de Impuestos Internos."
    Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4º bis de la ley Nº 12.120:
    a) Agregar, a continuación del primero, el siguiente inciso:
    "Las conveaciones mencionadas en el inciso anterior estarán afectas a una tasa adicional del 4,6% que será de exclusivo beneficio fiscal aún cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el departamento de Arica. Esta tasa adicional no afectará a los camiones y camionetas." b) Reemplazar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero. las expresiones "del artículo anterior" por la: "de este artículo".

                        TITULO II

            Del rejuste del sector privado.

    Artículo 27.- Rejústanse, desde el 1º de Enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de Enero de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de Diciembre de 1969. de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.

    Artículo 28.- A contar del 1% de Enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 27.
    Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 30.
    Artículo 29.- Durante 1970. regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89. inciso primero. 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de Mayo de 1968. con la salvedad de que el porcentaje de reajuste a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 27 de esta ley.
    Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión. en faenas directamente relacionadas con la agricultura en los casos en que estén sujetos a convenios contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.

    Artículo 30.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contratos colectivos. actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente no po drá trasladarse  a los precios de los bienes que la empresa o industria produce expende. para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.

    Artículo 31.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de Enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora.
    En los casos de salarios, remuneraciones y regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que este, a partir del 1º de Enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística  y Censos en el período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969.
    En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento  o fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.

    Artículo 32- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de Abril de 1960 en actual servicio de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresen, tendrá el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 2º; artículo 143 y títulos 4º y 5º del D:F.L. Nº 338 de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos de Proceso de la Empresa.
    En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni superiores de cargos .

    Artículo 33 .- A contar de la vigencia de la presente ley, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado de Chile u otra institución bancaria , que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998..
    El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficiarios.
    La Empresa de los Ferrocarriles del Estado, reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal  consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la empresa de los Ferrocarriles del Estado.

    Artículo 34.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de Diciembre de 1968.
    El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia  a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos  a cooperativas y viviendas populares urbanas y rulares del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 35.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación  de precios y tarifas  no padrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29% respecto de los precios vigentes al 31 de Diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto a los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a margenes de comercialización y los servicios de utilidad pública.
    En caso en que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el financiamiento  de programas de inversión de las Empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.

    Artículo 36.- Constitúyese  una Comisión  Paritaria integrada por seis funcionarios designados por el Presidente de la República y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Unica de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarias, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones y proponga al Presidente de la República, sistemas de ingresos ascenso, perfeccionamiento y demás materias a fines. Los integrantes de esta comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombradas por decreto supremo dentro del plazo de 30 días de promulgada esta ley.

    Artículo 37.- Incorpórase al Departamento de Indemnizaciones a Obreros, Molineros y Panificadores a los obreros panificadores que trabajan en las Oficinas Salitreras.
    Las imposiciones correspondientes serán en su totalidad de cargo de los respectivos patrones.
    En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará a los infractores una multa a beneficio del Departamento de Indemnizaciones a Obreros, Molineros y Panificadores equivalente a cinco sueldos vitales mensuales, escala  A)del departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia .
                        TITULO III

        Normas relativas al  Poder Judicial.

    Artículo 38.- Las escalas de sueldos de los funcionarios del Poder Judicial seran las siguientes:
      Escalas de sueldos del personal superior


Categorías                Sueldo Anual
F / C                  Eº  82.224,__
1ª  C                      70.476,__
2ª  C                      63.036,__
3ª  C                      57.776,__
4ª  C                      51.084,__
5ª  C                      45.924,__
6ª  C                      42.012.__
7ª  C                      38.436,__
8ª  C                      35.112,__

      Escala de Sueldos del Personal Subalterno y de Servicio

Categorías o grados        Sueldo Anual

5ª  C                      Eº  35.340.__
6ª  C                          30.948.__
7ª  C                          24.984.__
1º                            23.256.__
2º                            20.772.__
3º                            19.092.__
4º                            18.228,__
5º                            16.884,__
6º                            15.648,__
7º                            14.556,__
8º                            12.828,__
9º                            11.604,__
10º                            10.524,__
11º                            9.624,__
12º                            8.916,__
13º                            8.220,__

    A las remuneraciones que se fijan  en este artículo se aplicará  lo dispuesto en el artículo 99 de la ley Nº 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley Nº 17.073.

    Artículo 39.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 16.840 por lo siguiente:
    "Los Funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y  de Menores, con sueldo fiscal, que, estando en posesión del título y estén efectos a las prohibiciones  contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores  Públicos de Santiago, para los cuales regirá  también la  prohibición contemplada  en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculará sobre el sueldo que reciban y que será del 50 % de él para los funcionarios que estén fuera de la categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen del derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior; del 46 % para los que se encuentren en la situación  contemplada en el inciso primero del artículo  4º de la ley Nº 11.986; del 42 % para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición  y del 38 %  para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías segunda y siguientes, estos porcentajes serán del 55 %, 48 %, 42 % y 38 % según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados.  Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tenga derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30 %.
    La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4º de la ley Nº11.986, en su caso.

    Artículo 40.- Los cargos que se indican de la Judicatura Especial del Trabajo. tendrán asignadas las siguientes categorías de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial:

Ministros de Cortes                        1ª Cat.
Jueces de 1ª Categoría,
Secretarios de Cortes,
Relator de Corte de
Santiago                                    2ª Cat.
Jueces de 2ª Categoría                      3ª Cat.
Jueces de 3ª Categoría
y Secretarios de Juzgado
de 1ª Categoría                            4ª Cat.
Secretarios de Juzgados
de 2ª Categoría                            6ª Cat.
Secretarios de Juzgados
de 3ª Categoría                            7ª Cat.

    Artículo 41.- Los juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Presidente Aguirre Cerda se elevan a la categoría de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esos tribunales tendrán  en el Escalafón  Judicial y en la Escala de Sueldos fijada en el artículo 38 las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
    No regirá para el actual personal de estos Juzgados, en los que le fuere aplicable, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 42.- Elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Pica, Pedro de Valdivia, Andacollo, Salvador, Sewell, Coelemu, Talcahuano, Santa Juana, Laja, Panguipulli, Los Lagos, y San José de la Mariquina.
    El personal de estos Tribunales tendrá en el Escalafón Judicial las categorías correspondientes al personal de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento y en las escalas de sueldos las siguientes categorías y grados.

    Personal Superior

  Jueces de Talcahuano
y Panguipulli                          4ª Categoría

Demás Jueces                            5ª Categoría
    Secretarios                        7ª Categoría

    Personal Subalterno y de Servicio

Oficiales 1º                            Grado 2º
Oficiales 2º                            Grado 3º
Oficiales 3º                            Grado 4º
Oficiales de Sala                        Grado 13º

    Sin embargo, las personas, que actualmente desempeñen los cargos de Oficiales de Sala de estos Tribunales percibirán las rentas correspondientes al grado 6º, pero al quedar vacante cualquiera de estos cargos su provisión se hará en el grado 13º de la Planta de Servicios establecida en el artículo 34 de la ley Nº 16.840.
    Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuyo territorio jurisdiccional estará formado por las comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte.

    Artículo 43.- Los cargos de asistentes sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Tribunales Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, tendrán  la 6ª Categoría de la Escala de Sueldos del  Personal Superior de Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudades capital de provincia y en el departamento Presidente Aguirre Cerda, la 7ª Categoría de dicha Escala.
    A contar desde 1970, el gasto que demande el pago de las remuneraciones de los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras, creados por el artículo 13 de la ley Nº 16.520, será de cargo fiscal.

    Artículo 44.- Al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 5º,6º y 7º de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, quedarán aquéllos suprimidos en dichos grados y pasarán  a formar parte de la Planta de Servicios creada por el artículo 34 de la ley Nº 16.840, en la siguiente forma:
    Grado 9º.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Menores de Santiago y Porteros de las Cortes del Trabajo.
    Grado 10º.- Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Menores, Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y Porteros de los Juzgados del Trabajo de 1ª Categoría.
    Grado11º.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor      Cuantía.
    Grado 12º.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago, Porteros de los Juzgados del Trabajo 2ª Categoría, Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Indios, Asensoristas para los Palacios de losTribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción.
    Grado 13º.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 3ª Categoría, Auxiliares de Aseo de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, Fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción  y Porteros encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
    La norma del inciso anterior no tendrá aplicación cuando el cargo vacante se proveyere con un funcionario que a la fecha de producirse la vacante ocupare algún cargo de los grados 5º,6º y 7º.

    Artículo 45.- Reemplázance en la letra a) del artículo 389 del D.F.L. Nº 338, de 1960, las palabras " y el artículo 139 " por las siguientes: " y los artículos  139º y 143º ".
    Artículo 46.- Introdúcense a la ley No 16.272 sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
    1 .- Sustitúyese, en el Nº 7 del artículo 9º, el guarismo "Eº 1,91" por "Eº 5".
    2.- Agréganse al artículo 9º los siguientes números:
    "Nº 8.- El patrocinio del abogado, sea que se designe un abogado patrocinante o se asuma el propio patrocinio, pagará el siguiente impuesto:
    En gestiones de jurisdicción voluntaria, en juicios de cuantía indeterminada o en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los de cuantía hasta Eº 5.000, Eº 10.
    En juicios de cuantía superior Eº 10.000, Eº 20. En juicios de cuantía superior a Eº 10.000, Eº 30.
    Este impuesto será de cargo exclusivo del abogado patrocinante.
    N º 9.- La  recusación de los Abogados integrantes de la Corte Suprema, pagará el impuesto de Eº 200, y la de los Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, Eº 150.

    Nº 10.- La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de Eº 200, y en las Cortes de Apelaciones, Eº 100. Si la suspensión fuere de común acuerdo, se pagará el doble del impuesto.".

    3.- Sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el inciso segundo del artículo 14 por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, el acta de protesto de toda letra de valor superior a Eº 100, estará afecta a un impuesto fijo de Eº 10".
    4.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso:
    "Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará un impuesto de Eº 100.".

    5.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso:
        "Sin perjuicio de los impuestos que correspondan de acuerdo con los incisos precedentes, toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estará gravada, cualquiera que sea el número de hojas de protocolo o registro que ocupe, con un impuesto de Eº 10, y toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados, cualquiera que sea el número de hojas que ocupe, estará gravada con un impuesto de Eº 1.".
    Artículo 47.- Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5 % sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, Reglamentos u Ordenanzas Municipales.
    Artículo 48.- El mayor gasto que demande la aplicación de las disposiciones del presente Título se financiará en parte con el rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en el artículo 45, con el proveniente del recargo de las multas, a que se refiere el artículo 46, y el exceso, con cargo a la provisión de fundos del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley No 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le hubiere reconocido o se le reconozca, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º de la ley Nº 11.986, a los empleados de la 5a. y 6a. categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma diferencia corresponderá a los empleados de la 7a. categoría a quienes se les ha reconocido o se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.

    Artículo 50.- Deróganse el artículo 6º de la ley Nº 15.632, y el artículo 5º transitorio de la ley 16.899.
    Artículo 51.- Para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley Nº 11.764, se entenderá por sueldo mensual de los Ministros del respectivo tribunal el que corresponda según la escala del artículo 38 incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce de derecho a sueldo de la categoría o grado superior.
    Artículo 52.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de la presente ley, fije el texto refundido de las disposiciones que han establecido las categorías o grados que en las escalas de sueldos ocupa el personal superior, subalterno y de servicios del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio de derecho a sueldo de la categoría o grado superior para los mismos funcionarios.

                        TITULO IV

                  Disposiciones varias

    Artículo 53.- No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo el decreto con fuerza de ley Nº 68, de 1º de Febrero de 1960, ni el artículo 74 de la ley Nº 15.575.
    Los acuerdos del Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería. Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda.

    Artículo 54.- Las Cajas de Previsión cancelarán a los jubilados y montepiadas el reajuste otorgado por la presente ley en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado.

    Artículo 55.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, y para el sólo efecto de la aplicación de la ley Nº 6.922 y sus modificaciones posteriores se entenderá que el sueldo base que corresponde al Ministro de la Corte Suprema es el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no sean asignaciones por años de servicios.
    Sólo por la ley que podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.

    Artículo 56.- Las patentes de negocios de alcoholes, clasificadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la ley Nº 17.105, vigentes al 31 de Julio de 1968, serán renovadas, por la Municipalidad que corresponda previo pago por una sola vez de un recargo de 50 %.
    Este beneficio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
    Artículo 57.- Autorízase a los habilitados, empresarios o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector privado, del sector público, semifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales de las remuneraciones o pensiones de los trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización de las Asambleas respectivas, la cuota social mensual que éstos deban cancelar al Central Unica de Trabajadores.
    En todo caso, no procederá este descuento cuando el interesado manifieste expresamente su negativa ante el habilitado, patrón o empleador.

    Artículo 58.- Declárase cumplida la obligación mencionada por al artículo 28 de la ley Nº 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de Junio de 1969.
    Artículo 59.- La Corporación de Fomento de la Producción, entregará el saldo no invertido durante el año 1969 de la ley Nº 15.689, de 29 de Septiembre de 1964, para conexiones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en la provincia de O'Higgins, con cargo a los recursos correspondientes a dicha provincia, a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el fin de cancelar la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Ltda.", de Rancagua, por concepto de agua potable. si ello no fuere suficiente, la Corporación de Fomento de la Producción enterará el total que falte de los fondos correspondientes de la misma ley para el año 1970.
    Artículo 60.- Declárase de interés social la expropiación del inmueble ubicado en La Serena, calle Arturo Prat Nº 410, esquina de Carrera, que, según sus títulos inscritos, deslinda: Norte, propiedad la Casa de Ejercicios; Sur, calle Arturo Prat; Oriente, Sucesión Piñera, y Poniente, calle Carrera.
Facúltase al Presidente de la República para que expropie el inmueble referido, con cargo a los recursos que la Universidad de Chile dispone para su adquisición, y para que lo transfiera gratuitamente a esa Corporación.
    La indemnización consistirá en el pago al contado de una suma equivalente al actual avalúo fiscal de inmueble.
    Artículo 61.- El personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica podrá organizarse en Sindicatos Industriales o Profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Títulos II y III del Código del Trabajo y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 62.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería por el siguiente:
    "Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 3º. La patente será de un escudo cincuenta centésimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudo para los demás.
    Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1990, pagarán ochenta centésimos de escudo por cada hectárea.
    El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título.
    Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de Enero de cada año en el porcentaje de alza experimentado por el Indice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior."
    Artículo 63.- Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 6.640, el guarismo "$ 20.-" por "Eº 5.-".

    Artículo 64.- Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de la Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta.
    Para ello se compararán los valores en que los respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20 %.
    En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicia las omisiones de existencias físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
    Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20 %. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contados también desde la fecha de publicación de esta ley, recargándose esta última cuota en un 10 %. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia.
    El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejercicio en que se haya pagado la totalidad del impuesto único.
    Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que se haya pagado la totalidad del impuesto único del 20 %.
    Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de Impuestos a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto.
    Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
    La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren prescritos o ejecutoriados a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 65.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10 % a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14.171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15.449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172, en casos calificados, cuando así lo aconseja la calidad del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos.
    Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10 %.

    Artículo 66.- Interpretando el artículo 75 de la ley Nº 17.105, declárase que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que los va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.
    Artículo 67.- Las disposiciones del artículo 55 de la ley Nº 16.840, serán también aplicables a las disposiciones del inciso tercero del artículo 168 de la ley Nº 16.617 a contar del 1º de Enero de 1970.

    Artículo 68.- Agrégase a la ley Nº 17.254, el siguiente artículo 2º transitorio:
    "Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386 de haber cumplido 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65 % del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de la ley Nº 16.840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de Junio de 1969".

    Artículo 69.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 5º de la ley Nº 12.522:
    "No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago".
    Artículo 70.- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80 % del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de la pensión efectivamente pagada al 31 de Diciembre de 1969.
    Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde Febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de Septiembre de 1970.
    Artículo 71.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31de Diciembre de 1969, en los fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs 7.295 y 15.722., a efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago.
    Artículo 72.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del DFL Nº 338, de 1960, agregado por la ley Nº 16.250, de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del DFL Nº 68, de 1960.".
    Esta modificación regirá desde el 1º de Enero de 1970.
    Artículo 73.- Aclárase el artículo 7º de la ley Nº 17.081 que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas, al personal en retiro de FAMAE y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la ley Nº 16.840, en el sentido que esta disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la ley Nº 16.840 a contar desde el 1º de Enero de 1968.

    Artículo 74.- Decláranse bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº 11.500.000.- y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21.500.000.-, aportadas por el Fisco según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nº 2.131 y 2.132 de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas.

    Artículo 75.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la ley Nº 17.147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5º, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1º de Enero de 1970 y en relación al índice de precios al consumidor vigente a esa fecha.
    Para la aplicación de esta norma se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 17.147.
    Artículo 76.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados ubicados en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada por la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central de Clasificación y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a las Empresas de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primero y segundo piso, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
    Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuesto y gravámenes fiscales y municipales.

    Artículo 77.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicios de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta Repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
    Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadistica y Censos, correspondientes al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferior a cinco centésimos o a múltiples de cinco centésimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o al múltiple más cercano.
    Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.

    Artículo 78.- Autorízase al Director Nacional de Correos y Telegráfos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de telex internacionales.
    El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que provengan del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cuando el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta.
    El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de Nación al 31 de Diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto.
    Destínase la cantidad de 50.000, dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05/03 / 01 / 015, del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos.
    Artículo 79.- Agrégase como letra L) del Nº 9, del artículo 15 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 236 de la ley Nº 16.617, lo siguiente:
    "Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionados, una tasa equivalente a un tercio (1/3) del valor del certificado corriente.
    En el Nº 3 del artículo 17 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 237, letra d) de la ley Nº 16.617, sustitúyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase.
    Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13.000.000.
    Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto experimenten los valores de los certificados gravados en el inciso primero.
    El 70 % del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo primero de la ley Nº 15.702, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 16.840.
    El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal percibirá la Asignación de Responsabilidad.
    En lo sucesivo, en el mes de Enero de cada año, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución.

    Artículo 80.- Modifícase en la forma que se indica la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República:
    a) Sustitúyese, a contar del 1º de Enero de 1970, la escala de sueldos del artículo 27, por la siguiente:


                    Sueldo Mensual:
                        Eº
      1ª Categoría    6.656.-
      2ª Categoría    5.222.-
      3ª Categoría    4.805.-
      4ª Categoría    4.421.-
      5ª Categoría    4.067.-
      6ª Categoría    3.804.-
        Grado 1º      3.456.-
        Grado 2º      3.200.-
        Grado 3º      2.944.-
        Grado 4º      2.688.-
        Grado 5º      2.470.-
        Grado 6º      2.304.-
        Grado 7º      2.176.-
        Grado 8º      1.920.-
        Grado 9º      1.792.-
        Grado 10º    1.664.-
        Grado 11º    1.536.-
        Grado 12º    1.408.-
        Grado 13º    1.280.-
        Grado 14º    1.152.-
        Grado 15º    1.024.-
        Grado 16º      896.-
        Grado 17º      832.-
        Grado 18º      806.-
        Grado 19º      768.-
        Grado 20º      704.-
        Grado 21º      640.-
        Grado 22º      615.-
    b) Derógase el inciso final del artículo 27; y sustitúyese al artículo 28, por el siguiente:
    "Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, se desempeñen fuera del horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto.
    Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del DFL. Nº 328, del año 1960.
    Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, vigente para los empleados particulares."
    c) Sustitúyese los incisos 1º y 2º del artículo 32 por el siguiente inciso:
    "El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago.".
    d) Sustitúyense los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 33, por el siguiente:
    "Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que los sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público."
    e) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35:
        En el inciso primero sustitúyense los signos peso ($) por escudos (Eº).
    Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos:
    "En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y está variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años.

    Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta".

    Artículo 81.- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el artículo 87, inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15.575, se incrementará en un 10 % que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley:
    Facúltese a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece.


    Artículo 82.- Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194, de la ley 16464, modificado por el artículo 11 de la ley 16.768, de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente:
"y para financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas".

    Artículo 83.- Autorízase  al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine.


            MINISTERIO DEL INTERIOR

      Servicio de Gobierno Interior
      Dirección del Registro Electoral
    Dirección de Asistencia Social

              MINISTERIO DE HACIENDA

    Casa de Moneda de Chile.
    Planta de Servicios  Menores del Servicio de Aduanas.

              MINISTERIO DE JUSTICIA

    Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley Nº 15.076.
      Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios
    Menores de Registro Civil e Identificación.
    Sindicatura General de Quiebras.

              MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:

    Personal administrativo.

      MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL:

    Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.


                MINISTERIO DE MINERIA

      Servicio de Minas del Estado
      Presidencia de la República
    Secretaría y Administración General de los Ministerios de: Interior, Relaciones Exteriores, Justicia,
    Agricultura, Tierras y Colonización y Minería.
    Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción.

    La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen provisional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL Nº 338, de 1960, y 98 de la ley Nº 16.617.
    Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DFL Nº 338, de 1960.
    Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a regir a contar del 1º de Enero de 1970.

    Artículo 84.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura, alterar sus dependencias; fusionarlos; ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones.
    La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen provisional o beneficios  que le confieren los artículos 59,  60 y 132 del DFL Nº 338 de 1960.
    Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades á que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1º de Enero de 1970.

    Artículo 85.- El financiamiento del mayor gusto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economías en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de Eº 26.000.000.- con cargo a los recursos que otorga esta ley.
    Artículo 86.- No obstante lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la oficina de Planificación  Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola Ganadero Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de fijar una escala única para estos personales.
    La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Corriente de las propias instituciones.

    Artículo 87.- Suprímense en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos:


    Planta Directiva, Profesional y Técnica

2a    C Asesor Coordinador                        1
3a    C Ingeniero Civil o Comercial              1
5a    C Periodista                                1

    Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 88.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio  Exterior,  Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma:
    6a Categoría Exterior, Secretario 2a Clase o Cónsul de la 2a Clase, sueldo unitario anual US$ 11.520.
    7a Categoría Exterior, Secretario 3a Clase o Cónsul de 3a Clase, sueldo unitario anual US$ 10.320.
    Suprímense en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores.

    Artículo 89.- Créase a contar del 1.o de Enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, Presupuesto en escudos,  los siguientes cargo con la categoría y sueldos que se indican:
    2 Ministros Consejeros, o Cónsules Generales de Primera Clase, Segunda Categoría Exterior, sueldo anual Eº 47.256, sueldo total Eº 94.512.
    2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2a Clase, 3a categoría Exterior, sueldo anual Eº 39.108, sueldo total Eº 78.216.
    2 Consejeros o Cónsules Generales de 3a  Clase, 4a Categoría Exterior, sueldo anual Eº 32.196, sueldo total anual Eº 64.398.
    2 Secretarios o Cónsules de 1a Clase, 5a Categoría Exterior, sueldo anual Eº 29.304, sueldo total Eº 58.608.
    4 Secretarios o Cónsules de 2a Clase 6a Categoría Exterior, sueldo unitario anual Eº 27.600, sueldo total Eº 110.400.
    Estos sueldos se entenderán reajustados  al 1o de Enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondientes a su categroría.

    Artículo 90.- Creánse 20 cargos de 7a Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en Grado 5o del mismo escalafón.
    Los ascensos que se produzcan con motivo de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior no harán perder los beneficios a que se refieren los artículos 59 y 60 del DFL Nº 338, de 1960.

    Artículo 91.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos f-48-b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa" , al Presupuesto en Moneda Nacional de dicho Servicio:


De la Cuenta Especial de Depósitos
F-48-b

Traspasos con economías acumuladas
hasta el mes de Diciembre de 1969 y
las que se producirán durante el año
1970                                  Eº  6.400.000
                                      --------------

A los siguientes ítem del Presupuesto
en Moneda Nacional correspondiente a
1970

08/03/01/015  "Servicios Básicos"

            Arriendo  máquinas y
            equipo I.B.M..            Eº  5.200.000

08/03/01/050  "Adquisiciones de
            maquinarias y equipo"

            Para la adquisición
            de máquinas y equipo
            de oficina y
            completar la
            instalación del
            sistema de
            telecomunicadores en
            las unidades de Arica,
            Iquique, La Serena,
            Talca, Chillán, Temuco,
            Valdivia y IV a,
            Dirección Regional            1.200.000
                                        ------------
                                      Eº    6.400.000

    Artículo 92.- Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de Diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta  disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a Concurso.
    Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior se autoriza a dicho  Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio.
    Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentran    en    situación similar.

    Artículo 93.- Derógase la segunda parte del artículo 320 letra I) de la ley Nº 16.640 que se refiere  a los químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada Institución.

    Artículo 94.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuesto Internos serán encasillados  en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos de las plantas profesionales y técnicas se sujetarán  al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de Diciembre de 1968.
    Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de Marzo de 1967, que computará según el promedio mensual  que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún
aumento de renta futuro.
    Los funcionarios conservarán  su actual régimen  de
previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del D.F.L. número 338, de 1960 y los  derechos contemplados en los artículos 59 y 60  del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo computable para el beneficio.
    Estos encasillamientos regirán a partir del 1.o de Enero de 1970 y serán  efectuados por el Director Agrícola y Ganadero dentro de los 30 días contados desde la  fecha de publicación de la presente ley.
    A contar del 1.o de Enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29.600 con cargo a la cuentaf-127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías ley N.o 16.617".

    Artículo 95.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes,  Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijadas por decreto N.o 382, de 14 de Octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura:
    a) Agréganse en la referida planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5a categoría.
    b) Auméntase a 20 el número de cargos de oficiales Administrativos grado 11.o de la referida planta Administrativa.
    c) Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2.o de la referida planta de Servicios Menores.
    Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas.

    Artículo 96.- Los exfuncionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio nacional de Salud que se desempeñen a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho servicio, tendrán derecho  al beneficio establecido en el artículo 29 de la ley N.o 16.585, de Diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen.
    El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del  Servicio Nacional de Salud.
                    DISPOSICIONES
                    TRANSITORIAS
    Artículo 1.o- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título III de la presente ley ingresará a la caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1.o de Enero de 1970.

    Articulo 2.o- Las siguientes dispociones de esta ley tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
    a) Los artículos 38, 39 40, 43, 49, 50 y 51 desde el 1.o de Enero de 1970;
    b) Los artículos 41 y 42 desde el 1.o de Enero de 1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el día 1.o del mes siguiente al de publicación de la ley, en cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la aplicación  de las disposiciones legales que correspondan sobre competencia de los Tribunales.



    Artículo 3.o- El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de Octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.



    Artículo 4º.- A contar del 1.o de Enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo27 de la ley N.o 11.469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de Diciembre de1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zonas.
  Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con exepción de los profecionales de la Dirección de de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la ley N.o 16.464, modificado por el artículo 9.o de la ley N.o 16.587, se ancasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
    En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá signigicar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
    Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que haya establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11.469 y no se excedan en dichos porcentajes.
    Derógase respecto de los empleados municipales en el servicio activo de asignación de estímulo establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 13.195 y el aumento establecido en el inciso cuarto del artículo 32 de la ley N.o 11.469, y sus aclaraciones posteriores, por estar incluidos esos beneficios en el suelo que servirá de base al encasillamiento a que se refiere el inciso primero de este artículo.



    Artículo 5.o.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley N.o 11.469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente ley.
    La corporación deberá pronunciarse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria  espacialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo se entenderá aprobada la proposición del Alcalde.
    En la aplicación de este artículo las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
    Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35  de la ley número 11.469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad hasta de 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de Diciembre de 1969, y el mayor ingreso que les produzca la aplicación de reajuste extraordinario del 10% de los impuestos y los derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley.
    El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la ley número 16.464, modificado por el artículo 9.o de la ley N.o16.587.



    Artículo 6.o.- Por el término de 5 años, en las Municipalidades de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar, tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina. los funcionarios administrativos no técnicos que ha la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1.o y 2.o de la escala de sueldos, aun cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo antepresedente transitorio, bajaren de grado en dicha escala.".



    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldivar Larraín, Ministro de Hacienda.- Eduardo León Villarreal, Ministro del Trabajo.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.
    -Dios guarde a U.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.