Artículo 3°- Aplícase a las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el artículo 27 de la ley N° 13.039, respecto del tributo que se percibe en la respectiva provincia. La mención que en dicha disposición se hace a la cuenta especial establecida en el artículo 5° del aludido cuerpo legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los artículos 1°, N° 6), y 9°, de la ley N° 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los institutos Corfo de Aysén y Chiloé. Los fondos que se recauden por este concepto no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e incrementarán los recursos ordinarios de capital de las entidades señaladas. La Tesorería General de la República dispondráLEY 17382
Art. 18º
D.O. O6.11.1970
que las Oficinas de su dependencia, en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, integren directamente en las Cuentas Corrientes Subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysén y Corporación de Magallanes, el producido de los impuestos y derechos que diariamente recauden. No obstante, estos valores también deberán considerarse en los rendimientos con el objeto de establecer los beneficios contemplados en el artículo 64° de la ley 16.617.