Artículo 12° Introdúcense las siguiente modificaciones a la ley N° 6.152:
    a) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
    "Artículo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuantía de Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las siguientes reglas:
    1) Presentada la demanda, el Tribunal citará a un comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil después de notificada al cual deberán concurrir las partes con sus medios de prueba. Si se quiera rendir prueba testimonial deberá presentarse lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a su celebración.
    Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago;
    2) En el comparendo deberán oponerse todas las acciones y excepciones que competan a los litigantes y no habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia.
    La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días, contado desde que los autos queden en estado de fallo y sin perjuicio de que el Tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil;
    3) Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables;
    4) La sentencia definitiva que acoja la petición de restitución del inmueble pedida por el Fisco, sólo será apelable en el efecto devolutivo".
    b) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
    "Artículo 25.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cualquiera otra causa o infracción legal reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 23.
    Los informes que emitan los Servicios Públicos, relacionados con las materias indicadas en el inciso anterior serán considerados como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
    El particular demandante o demandado no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble, en especial, en el caso que se acoja provisionalmente la demanda en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
    Cualquier incidente que se formule en el juicio se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de la causa principal".
    c) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
    "Artículo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restitución del inmueble, en el comparendo a que se refiere el artículo 23, además de las excepciones ordinarias que les competan, podrán reclamar el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.
    d) Agrégase un artículo del siguiente tenor:
    "Artículo ... En lo no previsto por esta ley se aplicarán las normas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 751 y 752, del mismo cuerpo legal".