ARTICULO 45° Los cargos de las Plantas a que se refiere el artículo anterior tendrán el regímen de remuneraciones vigentes para la Administración Civil del Estado, sin que les sea aplicable el sistema de quinquenios del D.F.L. N° 1, de 1968, para los efectos de la determinación del monto de dichas remuneraciones.
    El encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal, especialmente para el caso del artículo 64° del D.F.L. N° 338, de 1960.