ARTICULO 4° Las remuneraciones de los funcionarios de la Dirección de Deportes del Estado y del Estadio Nacional que sean encasillados en las nuevas Plantas no podrán en caso alguno ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de entrada en vigor de la presente ley. Las diferencias que por este concepto se produzcan se pagarán por planillas suplementarias.
El ejercicio de las facultades que este artículo confiere no podrá significar eliminación de personal, disminución de su sueldo ni de planilla suplementaria, ni detrimento de su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficios que le otorgan los artículos 59° y 60° del D.F.L.N° 338, de 1960.