ESTABLECE FONDO DE CONSTRUCCIONES PARA SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o- Créase un Fondo de Construcciones de Justicia destinados a financiar la adquisición, construcción, ampliación y reparación de edificios para los tribunales de justicia, establecimientos carcelarios y de readaptación de antisociales, viviendas para los funcionarios judiciales y edificios para el Ministerio de Justicia y sus Servicios dependientes y, en general, para todos los servicios que se encuentren directamente vinculados a la administración de justicia.
    Los recursos que se obtengan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.o de esta ley se depositarán a la orden del Fondo de Construcciones de Justicia en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías Comunales o Provinciales o de otro carácter del país los recauden, cuando así corresponda, para luego remesarlos a la expresada Tesorería Provincial de Santiago. Contra esta cuenta especial sólo podrán girar, conjuntamente, el Subsecretario de Justicia y el Jefe de Presupuestos respectivo, quienes deberán rendir cuenta anual de la inversión de estos recursos a la Contraloría General de la República.

    Artículo 2.o- Dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley y dentro de los primeros 90 días de cada año, el Presidente de la República deberá aprobar, mediante decreto supremo y previo informe del Consejo Coordinador establecido en el artículo 9.o, un programa destinado a la adquisición y construcción de viviendas para los jueces, fiscales, relatores y secretarios de los tribunales de justicia.
    Para el cumplimiento de este programa deberá, a lo menos, destinarse anualmente la cantidad necesaria que permita su ejecución dentro del plazo de cinco años, salvo que dichas cantidades resultaren superiores al 80% del rendimiento del Fondo establecido en el artículo anterior, en cuyo caso la inversión se limitará precisamente a dicho porcentaje.
    Facúltase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes, a la Caja Central de Ahorros y Préstamo y a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para convenir con el Ministerio de Justicia el financiamiento, construcción y adquisición de viviendas consultadas en este programa, sin que rijan las limitaciones legales y reglamentarias vigentes respecto del monto del ahorro previo, permanencia de éste y plazos de pagos de los préstamos.

    Artículo 3°- Las viviendas, que serán de propiedad fiscal y cuya construcción o adquisición estará exenta de todo impuesto o derecho fiscal, se arrendarán a los funcionarios y la renta de arrendamiento se fijará anualmente por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo Coordinador establecido en el artículo 9°. El monto de la renta se determinará teniendo en cuenta la remuneración total que perciban los funcionarios respectivos y las características de los inmuebles, no pudiendo ser inferior al 10% ni superior al 20% de dicha remuneración.

    Artículo 4°- Las rentas de arrendamiento se descontarán por planilla a los funcionarios y se depositarán directamente en la cuenta especial del Fondo de Construcciones de Justicia en la Tesorería Provincial de Santiago o en las otras Tesorerías a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, cuando corresponda y para el efecto que allí se indica.
    El Ministerio de Justicia determinará cada año un porcentaje de las rentas de arrendamiento para destinarlo exclusivamente a la mantención y reparación de las viviendas y las cantidades a que equivalga este porcentaje serán puestas a disposición de la Junta de Servicios Judiciales, la que sólo podrá invertirlos en estos fines.
    Los fondos que no sean invertidos por la Junta de Servicios Judiciales antes del 31 de marzo del año siguiente al de su percepción por ésta, volverán al Fondo de Construcciones de Justicia.

    Artículo 5°- Un Reglamento especial determinará las normas por las cuales se regirá la adquisición de terrenos, la elaboración de los proyectos, la adquisición, construcción y financiamiento de viviendas, la coordinación del Ministerio de Justicia con los otros servicios e instituciones que participarán en la ejecución de este programa, la inversión de los recursos, el porcentaje máximo de los mismos que podrá ser empleado en gastos de operación y, en general, todas las normas necesarias para la ejecución de los programas de construcción de viviendas y de los demás locales o establecimientos a que se refiere el artículo 1°.
    Artículo 6°- Con cargo a gastos de operación y para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley, sólo podrá contratarse transitoriamente el personal estrictamente necesario, en los términos establecidos en los artículos 4.o, inciso segundo, 5.o y 8.o del D.F.L.
N.o 338, de 1960.

    Artículo 7°- Autorízase a los servicios públicos funcionalmente descentralizados, sean autónomos, semifiscales, empresas del Estado o cualesquiera que sean las denominaciones que les otorguen las leyes, para donar al Fisco terrenos destinados a la construcción de las viviendas y demás establecimientos a que se refiere esta ley.
    Concédese igual autorización a las Municipalidades y demás servicios territorialmente descentralizados.

    Artículo 8°- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, el recargo establecido en el artículo 4° de la ley N.o 8.737, y extendido por la leyes N.os 11.474 y 11.575 se elevará a un 20%.
    Destínase dicho aumento al financiamiento del Fondo de Construcciones de Justicia, que se crea en el artículo 1°.

NOTA:
    El Art. 5 de la LEY 17363, publicada el 02.10.1970, modificó la presente norma en el sentido no aplicar los recargos establecidos en ella a las multas que se paguen por infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 17272, publicada el 31 de diciembre de 1969.
    Artículo 9°- Créase un Consejo Coordinador entre el Gobierno y el Poder Judicial, de carácter consultivo, que tendrá por objeto encauzar la participación orgánica de la judicatura en todas las actividades estatales relacionadas con ella y, en particular:
    a) En la elaboración de los programas relativos al servicio judicial;
    b) En los estudios referentes a las modificaciones del régimen orgánico de los tribunales y de sus normas procesales, y
    c) En los estudios relacionados con los cambios en el sistema legal vigente, en todo cuanto esté directamente vinculado con la administración de justicia.


    Artículo 10.- El Consejo Coordinador estaráDL 488, JUSTICIA
Art. único
D.O. 04.06.1974
compuesto de los siguientes miembros:
    a) Un Ministro de la Corte Suprema, designado por este Tribunal, quien lo presidirá;
    b) El Subsecretario de Justicia;
    c) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por la Corte Suprema;
    d) Dos Jueces Letrados, designados por la Corte Suprema, uno de los cuales deberá pertenecer a la Judicatura del Trabajo, y
    e) Dos representantes del Ministerio de Justicia, designados por el Ministro de esta Secretaría de Estado, uno de los cuales deberá ser Jefe de Departamento.
    El Ministro de Justicia integrará el Consejo cuando lo estime conveniente, en cuyo caso lo presidirá. En ausencia del Ministro de la Corte Suprema, el Consejo será presidido por el Subsecretario de Justicia.
    Los miembros del Consejo, señalados en las letras a), c) y d), durarán dos años en sus cargos.

    Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Coordinador dictará los Reglamentos que estime necesarios, los que podrán ser modificados y reemplazados por él mismo.
    El Departamento Asesor del Ministerio de Justicia desempeñará las funciones de Secretaría del Consejo Coordinador creado en el artículo 9° de esta ley.".
    Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones de S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que precede, de acuerdo al artículo 54 de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, ocho de Enero de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Gustavo Lagos Matus.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.