ARTICULO 2° Agréganse los siguientes artículos nuevos a la ley 16.640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma Agraria:
"Artículo 196° bis Los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria que, en cumplimiento de una orden de ella, se vieran impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquiera diligencia relacionada con la expropiación de un predio rústico, podrán solicitar al Intendente el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado sin más tramite, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, exceptuándose de estas facultades la casa patronal.
Artículo 32° bis Una vez acordada la expropiación de un predio rústico por la Corporación de la Reforma Agraria, el Servicio de Impuestos Internos no podrá reclasificar los terrenos del respectivo predio hasta perfeccionada la expropiación.
Los mismos efectos producirá, en su caso, la resolución a que se refiere el inciso final del artículo 34°, cuando haya sido comunicada por oficio al Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 31° bis En todos aquellos casos en que de conformidad a la ley 16.640 se pueda o se deba computar la superficie de terrenos de que una persona o su cónyuge son dueños, se considerarán aquellos terrenos de que eran propietarios a la fecha en que el Consejo de la Corporación adoptó el acuerdo de expropiación.
Artículo 66° bis Las sociedades agrícolas de reforma agraria se considerarán cooperativas de reforma agraria para el efecto de formar federaciones entre ellas, las que se llamarán federaciones de asentamientos. Asimismo, se considerará que tienen ese carácter para formar federaciones con las cooperativas de reforma agraria propiamente tales y para formar uniones con otras cooperativas.
Esas federaciones y la confederación se constituirán en la misma forma y, estarán sometidas al mismo régimen jurídico que las cooperativas de reforma agraria.
Artículo 192° bis Podrá formar parte de cooperativas campesinas de primer o segundo grado, cualquiera organización campesina con personalidad jurídica. Estas organizaciones campesinas no tendrán ninguna de las limitaciones a que se refieren los artículos 79° y 80° del decreto con fuerza de ley RRA.
20, de 23 de febrero de 1963".