ARTICULO 13° La inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de las Actas de Asignación a que se refiere el artículo 74° de la ley 16.640, se hará agregando copia autorizada por el Secretario General de la Corporación de la Reforma Agraria, la que podrá ser impresa, litografiada, fotograbada o mecanografiada, debiendo ser fechada, foliada y numerada, anotándose, además, la numeración que se le haya asignado en el Repertorio. Al final del título inscrito se mencionará la precedente inscripción del derecho que se transfiere, citándose el Registro, folio y número de ella.
Asimismo, la inscripción de hipotecas, servidumbres y, en general, cualesquiera gravámenes o prohibiciones que afecten al predio expropiado y que consten del Acta de Asignación inscrita, se hará agregando al Registro correspondiente un extracto autorizado por el Secretario General de la Corporación, el que deberá contener la clase de gravámenes o prohibiciones que se inscriben y la circunstancia que su constitución conste en el Acta de Asignación respectiva, a la que el Conservador agregará marginalmente el número y foja de la inscripción del Acta en el Registro de Propiedad.
Para todos los efectos legales, las copias autorizadas de las Actas de Asignación y los extractos a que se refiere el inciso precedente, una vez agregados a los Registros del Conservador de Bienes Raíces correspondientes, se entenderán incorporados y pasarán a formar parte de dichos Registros.
Para la inscripción de los derechos, actos, informaciones y datos relativos a las aguas que afecten a los predios asignados por la Corporación de la Reforma Agraria, autorízase al Presidente de la República para que en uso de la facultad que se le concede por el artículo 238° del Código de Aguas, dicte normas especiales que permitan agilizar el procedimiento de inscripción de los referidos actos y derechos.