ARTICULO 19° Introdúcense las siguientes modificaciones a las Plantas del Servicio Agrícola y Ganadero para el año 1968, fijadas por el decreto supremo del Ministerio de Agricultura N° 584, del 17 de diciembre de 1968:
    a) Créanse los siguientes nuevos cargos en la Planta Profesional y Técnica, Personal Programa de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial, con las categorías que se indican:
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  Categoría          Cargos          N° Cargos
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      2°              Químicos              4
      3°              Químicos              5
      4°              Químicos              5
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    b) Suprímanse 14 cargos de químicos de 5a categoría en la Planta antes señalada.
    c) Créanse 10 nuevos cargos de oficiales, grado 11°, de la Planta Administrativa.
    d) Créanse 9 nuevos cargos de auxiliares, grado 9°, en la Planta de Servicios Menores.
    El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero designará a los funcionarios que se desempeñen como químicos en el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de publicación de la presente ley, en los cargos que se crean en la letra a) del inciso primero del presente artículo, en el estricto orden del escalafón vigente en dicho Servicio al 31 de diciembre de 1968.
    Estos nombramientos no podrán significar disminución del total de las remuneraciones que cada uno de los referidos empleados esté recibiendo en el Servicio de Impuesto Internos a la fecha de vigencia de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el decreto del Ministerio de Hacienda N° 477, de 21 de marzo de 1967, para cuyo cómputo se considerará el promedio mensual que cada uno de ellos obtuvo en 1968. Las menores rentas que pudieren producirse se compensarán en planilla suplementaria que no será absorbida por futuros reajustes, ascensos, nombramientos o asignaciones especiales.
    El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero deberá efectuar los nombramientos a que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a 30 días, contado desde la publicación de la presente ley.
    Los funcionarios a que se refiere el presente artículo conservarán los beneficios que se les hubieren otorgado conforme a los artículos 59° y 60° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960 y les será válido el tiempo servido en el Servicio de Impuestos Internos para obtener tales beneficios, como funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero en el futuro. No obstante, aquellas resoluciones que hubiesen quedado pendientes entre el 1° de enero de 1969 y la fecha de nombramiento, deberán ser dictadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, con efecto retroactivo, a partir de la fecha en que los funcionarios cumplieron el tiempo necesario para gozar de un nuevo beneficio.
    El Presidente de la República deberá transferir en el plazo de 60 días, a contar de la publicación de la presente ley, el inmueble perteneciente al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en calle Alonso Ovalle N° 1329, de la ciudad de Santiago y todos los enseres muebles, útiles, maquinarias e instalaciones de los laboratorios pertenecientes a dicho Servicio, al Servicio Agrícola y Ganadero, que debieron transferirse en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 320° de la ley 16.640.
    El Servicio de Impuestos Internos traspasará, con cargo a su presupuesto, al Servicio Agrícola y Ganadero, una suma equivalente a las remuneraciones del personal a que se refiere el presente artículo, correspondientes al período comprendido entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 1969. A contar de la fecha de publicación de la presente ley, dicho Servicio girará mensualmente a favor del Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de E° 22.780, con cargo a la cuenta F-127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías ley 16.617."