ARTICULO 22° La Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes reajustará, por una sola vez, las pensiones de jubilación y montepío de sus imponentes, de acuerdo con las normas que se indican a continuación:
    1.- Se considerarán los siguientes porcentajes de las rentas de asimilación vigentes al 31 de diciembre de 1968: a) Preparadores y Jinetes, 85% y b) Cuidadores de caballos, 100%.
    2.- Tendrán derecho a este reajuste los jinetes que hayan jubilado con 15 o más años de servicios; los preparadores que hayan jubilado con 20 o más años de servicios y los cuidadores que lo hubieren hecho con 25 o más años de servicios y los montepiados y pensionados por invalidez, cualquiera que haya sido el número de años de servicios de sus causantes o interesados.
    3.- El monto de la nueva pensión se fijará a base de tantos 20, 25 ó 30 avos de la renta de asimilación indicada en el número 1 y en la misma forma en que se haya determinado la pensión original.
    4.- El nuevo monto de la pensión regirá a partir del 1° de julio de 1969.
    5.- En todo caso, se calculará previamente la revalorización que corresponde, en conformidad a la ley 15.386, y la diferencia hasta enterar el monto reajustado de acuerdo a la presente ley, será de cargo del Fondo de Jubilación de la Caja.
    6.- Los montepíos que se causen después de la fecha de promulgación de esta ley, se calcularán en base a las rentas reajustadas de conformidad a los números 1, 2 y 3 de este artículo, y
    7.- El reajuste ordenado por este artículo será financiado por la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes con cargo a los recursos que actualmente tiene el Fondo de Jubilaciones.