MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
    Por cuanto ha cumplido todos sus trámites legislativos el siguiente

    PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL



    "Artículo 1°.- Introdúcense en la Constitución Política del Estado, las siguientes modificaciones: Artículo 7° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 7°.- Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales. Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas. En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto. La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios.". Artículo 10 Suprímese el inciso segundo del N° 14. Artículo 27 Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "ciudadano con derecho a sufragio", la siguiente: ", saber leer y escribir". Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Además, al momento de su elección, los Diputados deben tener 21 años cumplidos, y los senadores, 35.". Artículo 39 Redáctase la frase final de la letra b) de la atribución 1.a, que comienza con las palabras "Durante ese tiempo", en la siguiente forma y como inciso segundoRECTIFICACION
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de esta letra: "Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente.". Agréganse a la mencionada letra b) de la atribución 1a. como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: "Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara. En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican." Artículo 43 Agréganse en la atribución 2a., a continuación de las palabras "territorio nacional", las siguientes: "por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato". Artículo 44 Redáctase su N° 3.° en la siguiente forma: "3.° Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión;". Sustitúyese en el N.° 7.° el punto y coma (;) escrito a continuación de la palabra "país" por la conjunción "y", precedida de una coma (,), y suprímense la frase "y establecer aduanas" y la coma (,) que la antecede. Suprimense en el N.° 8.o las palabras "peso, ley,". Intercálase en el N.° 9.° a continuación de las palabras "las fuerzas de", lo siguiente: "aire,." Refúndense los N°s 10.° y 11° en el siguiente, signado con el N.° 10.°: "10.° Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él;". Sustitúyense los guarismos "14.°" por "13.°" y la expresión "y", escrita al final de aquél, por un punto y coma (;). Sustitúyense el guarismo "15.°" por "14.°" y el punto final de aquel número por ", y ". Agrégase como N.° 15.° el siguiente, nuevo: "15.° Autorizar al presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades, sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales del sector público; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las queRECTIFICACION
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señalan los N.°s 1.°, 2.°, 3.°, 8.° y 9.° del presente artículo. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social. Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República. La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.". Artículo 45 Reemplázase en el inciso primero la palabra "principio" por el vocablo "origen". Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes: "Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos aRECTIFICACION
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partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país; para suprimir, reducir o condenar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales, para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan. El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior." Reemplázase en los incisos cuarto y quinto la palabra "principio" por "origen". Artículo 46 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 46.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior. No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlos, dos o más proyectos con urgencia.". Artículo 48 Agrégase, como inciso primero, el siguiente, nuevo: "Artículo 48.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara deRECTIFICACION
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Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.". Artículo 51 Agréganse los siguientes incisos, nuevos: "Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional, para el estudio de proyectos de leyRECTIFICACION
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cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación. Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de proyectos ya aprobados en general por la respectiva Cámara, queden entregadas a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en particular si, dentro del plazo que establece esteRECTIFICACION
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inciso, lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su cargo. No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del N° 15.° del artículo 44: los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o elecciones: los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones: los que autoricen la declaración de guerra: los que se refieran a delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales.". Artículo 53 Agrégase el siguiente inciso final: "En ningún caso se admitirán las observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.". Artículo 55 Agrégase como inciso segundo, el siguiente, nuevo: "La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.". Artículo 67 Sustitúyese la frase "durante el tiempo de su gobierno" por la siguiente: "por más de quince díasRECTIFICACION
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ni en los últimos noventa días de su mandato". Agrégase el siguiente inciso final. "En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican." Agréganse en el epígrafe del Capítulo VI, antes de las palabras "Tribunal Calificador de Elecciones" las siguientes: "Tribunal Constitucional y". Intercálanse, a continuación del epígrafe del Capítulo VI, los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 78 a), 78 b) y 78 c): "Artículo 78 a).- Habrá un Tribunal Constitucional,RECTIFICACION
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compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros. Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de secretario de la Corte Suprema. Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez, y uno de ellos deberá tener, además, el requisito de haber sido durante diez años titular de una cátedra universitaria de derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las escuelas de Derecho del país. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero sus cargos no serán incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con los de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones. Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos porRECTIFICACION
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sorteo en la forma que determine esa Corte. Los Ministros de que trata el inciso tercero cesarán en sus cargos por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30. Los Ministros a que se refiere el inciso cuarto cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema. En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno sólo de los Ministros designados por la Corte Suprema, la elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del presente artículo. Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores. El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones. Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatutos de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo. Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal. Artículo 78 b).- El Tribunal Constitucional tendrá las siguientes atribuciones: a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidadRECTIFICACION
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que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de elecciones; d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones: e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes. En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de más de un tercio de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley: El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación delRECTIFICACION
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proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate de las materias enunciadas en los N°s. 4°, 11° y 12° del artículo 44. En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. TambiénRECTIFICACION
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podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero. En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desdeRECTIFICACION
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la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente. Si al tiempo de dictase la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En el caso de la letra d), el tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada. En los casos de la letra c), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguiente a su publicación. En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos. En el ejercicio de las atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado. Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta su total resolución. Artículo 78 c).- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.". Artículo 108 Agréganse, como incisos finales, los siguientes: "El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República. Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.". Artículo 109 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 109.- El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción. Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que unaRECTIFICACION
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de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante, decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en la consulta popular. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno. La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o las cuestiones en desacuerdos sometidas a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad." Artículo 110 Intercálase después de la expresión "proyecto," loRECTIFICACION
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siguiente: "y desde la fecha de su vigencia", seguida de una coma (,).
    Artículo 2°- Las modificaciones introducidas por esta reforma constitucional empezarán a regir el 4 de Noviembre de 1970.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} Artículo 1°- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto de la Constitución Política del Estado de acuerdo con esta reforma y con las que anteriormente se le han introducido.

    Artículo 2°- Dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta reforma constitucional, una ley especial reglamentará la inscripción de los analfabetos en los registros electorales y la forma en que emitirán su sufragio.

    Artículo 3°- La ley podrá reglamentar la aplicación de las normas a que se refieren los incisos que el artículo 1° agrega al artículo 51 de la Constitución Política del Estado; pero las disposiciones de esa ley no prevalecerán sobre las que al respecto establezca cada Cámara en su respectivo Reglamento.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    SANTIAGO, 21 de Enero de 1970.- EDUARDO FREI MONTALVA.- GUSTAVO LAGOS MATUS, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.