"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°. 11.219, de 11 de Septiembre de 1953:
a) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- Concédese el beneficio de las pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan:
A) Pensiones de viudez:
1°.- La cónyuge sobreviviente.
2°.- El cónyuge sobreviviente inválido y el mayor de 65 años que carezca de renta.
B) Pensiones de orfandad:
1°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años.
2°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquier edad.
3°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada.
C) Pensiones de ascendientes:
Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante.
A falta de los anteriores beneficiarios, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer.";
b) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- Las pensiones a que se refiere el artículo precedente se liquidarán sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas, y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendientes.", y
c) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Las pensiones a que se refiere este párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al artículo 29 y, una vez liquidadas, acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:
a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha mitad beneficiará a los demás. y
b) Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en este artículo se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.".