ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-2} Artículo 1°.- Las pensiones de montepío existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se reliquidarán en conformidad a las normas contenidas en el artículo 1°. de la presente ley.
    Esta pensión así reliquidada se incrementará con los reajustes que le hayan correspondido con posterioridad a su concesión y su nuevo monto regirá a partir del 1°. de Enero de 1970.